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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA
Ciudadano VICTOR DELGADO PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 2.931.183, no tiene apoderado judicial constituido en autos y ha comparecido asistido de abogada. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CAROLINA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.109.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GERARDO ALBERTO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.610.132. (No consta apoderado judicial en autos)


MOTIVO
DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2008- 001899.


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano VICTOR DELGADO PEÑA, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 22 de julio de 2008, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
A través de auto de fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora consignó los fotostátos para la compulsa y por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, consignó las expensas para el traslado del Alguacil y mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación por cartel del demandado, pedimento que fue acordado por auto de fecha 16 de octubre de 2008, previó avocamiento de quien suscribe. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de febrero de 2009, a solicitud de parte se designó defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2009, la defensora judicial designada aceptó el cargo y presto juramento; y mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la defensora judicial designada consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, la defensora judicial dio contestación a la demanda y por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal dijo visto y la causa entro en estado de sentencia.
En fecha 30 de julio de 2009, se dictó sentencia definitiva que repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, pedimento que fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2009. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se declaró definitivamente firme el fallo dictado y se designó nuevo defensor judicial a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del nuevo defensor judicial designado a la parte demandada abogado Iván Rodríguez Graterol, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha en que se designó al nuevo defensor judicial de la parte demandada, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) mes de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses a contar desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual se declaró definitivamente firme el fallo dictado y se designó nuevo defensor judicial a la parte demandada, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la citación del nuevo defensor judicial designado a la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA TEMP

DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y diez de la tarde (01.10 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP


FANNY LUCES








DOR/FL/rymg
EXP No. AP31-V-2008-001899