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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS FOSSATI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.324.883. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.-

PARTE DEMANDADA
La ciudadana LEILA I. PIRELA GIL, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.436.872. (No constan apoderados judiciales en autos)

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001974


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de julio de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30 de Julio de 2008.-
A través de auto de fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, en la cual consigna los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa de la demandada, y los respectivos emolumentos para la práctica de la citación, siendo sustanciada en fecha 14 de agosto de 2008.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, comparece el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular encargado de practicar la citación de la parte demandada dejando constancia que dicha citación resulto infructuosa.
A través de diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicitó se libraran los respectivos carteles de citación. Siendo proveída el 21 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados en los diarios correspondientes. Siendo que en fecha 10/11/2008 se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidades expresas de ley.
Por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo proveído en fecha 09 de febrero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, comparece el ciudadano OSWALDO AREVALO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, y deja constancia que se da por notificado.
A través de diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna los fotostátos respectivos a la elaboración de la compulsa del defensor judicial, siendo sustanciado en fecha 05/03/2009.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano OSWALDO AREVALO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. De igual forma el defensor judicial hizo lo propio y consigno escrito de pruebas en fecha 14 de abril de 2009.-
Mediante de auto de fecha de 20 de abril de 2009, se dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia.
Mediante Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, dejó sin efecto la designación del defensor judicial, y repuso la causa al estado de la designación del mismo.
Por medio de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se notificara a la parte demandada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, siendo esta proveída en fecha 05 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se repusiera la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial, siendo sustanciada el 16/12/2009.





- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano IVAN RODRIGUEZ GRATEROL, en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual el se designó como defensor judicial al ciudadano IVAN RODRIGUEZ GRATEROL de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación del defensor.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano IVAN RODRIGUEZ GRATEROL, y la parte interesada no dio el respectivo impulso procesal del referido defensor, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de octubre de (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dos de la tarde (2:00 PM).

LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA




DOR/FLG/joal
AP31-V-2008-001974