REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida inialmente con la denominación de BANCO COMECIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III de fecha 23 de Abril de 1982. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana LISBETH ELENA LÓPEZ MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 6.631.955. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
EXP: No. AP31-V-2009-002149.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Junio de 2009, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana LISBETH ELENA LÓPEZ MARTÍNEZ.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 01/07/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 09 de Julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve, más seis (06) días que le concedió la Ley como término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se librara exhorto de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, pedimento el cual fue proveído en la misma fecha, designándose al abogado Gerardo A. Caso Santelli como correo especial con el fin gestionar la citación personal de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para ser certificados y anexarlos al exhorto alusivo al decreto de la medida cautelar el cual ya había retirado con antelación, cuyas copias le fueron libradas por el secretario en fecha 18/02/2010, sin embargo no se evidencia de autos que haya impulsado la citación de la parte demandada, sino hasta que el día 05 de Agosto de 2010 es que comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre un nuevo exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando ya había transcurrido más de un año desde que se libró el exhorto de citación en fecha 16/09/2009.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 16 de julio de 2009, oportunidad en la cual se libró el exhorto de citación hasta el 05/10/2010, oportunidad en la cual el abogado Gerardo Caso Santelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal librara otro exhorto de citación, había trascurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiese impulsado la citación de la parte demandada, operando así la perención de la instancia y por lo que para el 05/10/2011 ya había operado la perención en el presente asunto aunado al hecho que desde el 05/10/2010 hasta la presente fecha ya ha transcurrido más de un año sin impulso.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por un más (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 16 de julio de 2009, hasta el 05 de agosto de 2010 sin que conste en autos impulso procesal de parte de la actora dirigido a lograr la citación de la parte demandada, ya que en su diligencia de fecha 19/01/2010, sólo requiere copias para la medida cuya medida tampoco impulsó ante el Tribunal comisionado tal como se desprende de la resultas anexas al cuaderno de medidas, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
Exp. No. AP31-V-2009-002149.
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