REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: LINA PREVETE SPARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.836, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijas, ciudadanas VERONICA MARIA MORENO PREVETE y MARIA VIRGINIA MORENO PREVETE, venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.222.659 y V-27.377.553, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO E. MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.582.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: AP31-S-2011-008383
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LINA PREVETE SPARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.836, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijas, ciudadanas VERONICA MARIA MORENO PREVETE y MARIA VIRGINIA MORENO PREVETE, venezolanas, menores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.222.659 y V-27.377.553, respectivamente, debidamente asistida por el abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.582, este Tribunal observa:
De la lectura efectuada al escrito de la solicitud se evidencia que el mismo se refiere a una solicitud de Únicos y Universales Herederos, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, que en su artículo Nº 3, establece:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Ahora bien, por cuanto en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, se extrae que: “…en fecha 26 de agosto de 2011 falleció en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el ciudadano JAIRO JOSE MORENO ARIAS, quien en vida fuera venezolano, casado y titular de la cedula de identidad N°. V- 5.217.655, al momento de su fallecimiento estaba casado con LINA PREVETE SPARANO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.074.836 y deja dos hijas de nombres VERONICA MARIA MORENO PREVETE y MARIA VIRGINIA MORENO PREVETE, ambas menores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.222.659 y V-27.377.553, respectivamente…”, y por cuanto se desprende del mismo que se encuentran incluidas dos adolescentes de nombres VERONICA MARIA MORENO PREVETE y MARIA VIRGINIA MORENO PREVETE, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

FANNY LUCES

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FANNY LUCES






AP31-S-2011-008383
DOR/FLG/NG