REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARÍA VICENTA CRUZ MARTÍN y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.058.697 y V-9.824.925, respectivamente.-
ABOGADA
ASISTENTE DE
LUIS GONZÁLEZ: Rose Marie Caceres de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.565.
APODERADA DE
MARÍA CRUZ: Rose Marie Caceres de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.565
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-004497
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 16 de mayo de 2.011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 20 de mayo de 2011, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El 12 de julio de 2.011, el Alguacil Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
El día 15 de julio de 2.011, comparece la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de febrero de 1.996, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Acta N° 16 del Libro de Registro Civil de inserción de Matrimonio del año 1996 llevado por dicho Despacho; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Informan también a este despacho que han permanecido separados de hecho por situaciones irreconciliables, por más de cinco (5) años, es decir, desde el día 07 de febrero de 2.002.
Así las cosas, la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA VICENTA CRUZ MARTÍN y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 02 de febrero de 1.996, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal - Circuito Judicial N° 2, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Acta N° 16 del Libro de Registro Civil de inserción de Matrimonio del año 1996 llevado por dicho Despacho; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Claudia.
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