REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES:
ADELAIDA GUILLERMINA MORALES LLOVERA Y EDWARD LEONARDO DIAZ ESTEVANEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.336.038 Y V- 5.135.262 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE:
ZAIDUBYS MORALES LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.598
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-005689
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 09 de Junio de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2011, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 03 de Agosto de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 08 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, quien en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia, quien señala que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Marzo de 1992, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a tales efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 120, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este Cero (0) con Sur veintiuno (21) Conjunto Residencial Los Caobos Torre C, Piso 4, Apto Nº 43, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 15 de Agosto de 2004, por lo que decidieron np continuar con la relación..
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADELAIDA GUILLERMINA MORALES LLOVERA Y EDWARD LEONARDO DIAZ ESTEVANEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.336.038 Y V- 5.135.262 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 30 de Marzo de 1992, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 120. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) del mes de OCTUBRE de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-
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