REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: ARMANDO JOSÉ GUEVARA BRICEÑO y LIA CAPRIO PAIOLA venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.938.668 y V-9.880.586, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES SARRÚ, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.002, bajo el N° 24, tomo 641-A-Qto.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Magaly Alberti, Diamora Guevara Briceño e Yris Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.448, 15.104 y 98.329, respectivamente.

APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA: David Bittan Obadia, Paola Verónica Reverón Hurtado, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla, Ana Lucía Cabezas y Héctor José Medina, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.740, 79.983, 21.612, 32.478, 104.355 y 61.689, respectivamente.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001766.


- I –
- Narrativa -
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por sorteo.
En fecha 24 de mayo de 2.010 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2010, se libro compulsa de citación a la parte de mandada dando cumplimiento a lo ordenada en el auto de admisión.
En fecha 19 de julio de 2.010, el Alguacil Miguel Bautista, mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 02 de agosto de 2.010, y previa solicitud de parte, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada.
En fecha 08 de octubre de 2.010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la citación del demandado establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de octubre de 2.010, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designa un defensor ad-litem a la demandada, recayendo la misión en el abogado Manuel Pérez Obregón, a quien se ordenó notificar, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 01 de marzo el alguacil adscrito al circuito judicial de los juzgados de municipio dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación al ciudadano Manuel Alberto Obregón Pérez, defensor AD-LITEM.-
En fecha 04 de marzo de 2011, el defensor designado aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-
En fecha 11 de marzo de 2.011, compareció la abogada Ana Lucia Cabezas, quien se acreditó como apoderada de la demandada y consignó poder autenticado.
En fecha 15 de marzo de 2.011, compareció la referida apoderada de la demandada y opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; y subsiguientemente dio contestación al fondo de la demanda.
En fechas 18 y 21 de marzo de 2.011, la apoderada actora consignó escritos mediante los cuales se opuso a la cuestión previa promovida.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió escrito de promoción de prueba de la parte actora, siendo proveídas por este Juzgado en fecha 25 de abril del 2011.
- II –
- MOTIVA -
Alegatos de la Parte Actora:
- Que en fecha 03 de mayo de 2.000, suscribió un de Opción de Compra Venta con la empresa Promociones Mijai 2000, C.A., mediante la cual ésta última se comprometió a venderle un inmueble constituido por un apartamento identificado como “DPH1”, situado en el piso PH, Módulo “D”, del Conjunto Residencial “Murano Los Chorros”, Calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre las Urbanizaciones Los Chorros y Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.

- Que el monto del precio sería pagado de la siguiente manera a Promociones Mijai 2000, C.A.: 1) (9.166,66$ US) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta; 2) Veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas de (9.166,66$ US); y 3) El saldo restante, es decir, la cantidad de (220.000,16$ US) que se pagarían al momento de la Protocolización del documento definitivo de Venta.

- Que en fecha 18 de abril de 2002 suscribió contrato definitivo de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda bajo el No 4, Tomo 3, Protocolo 1°, y mediante el cual la empresa Promociones Mijai 2000, C.A. le otorgare en venta a los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Carpio Paiola, un inmueble constituido por un apartamento identificado como “DPH1”, situado en el piso PH, Módulo “D”, del Conjunto Residencial “Murano Los Chorros”, Calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre las Urbanizaciones Los Chorros y Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Por un precio de (440.000 $ US).

- Que todos los pagos acordados con la empresa Promociones Mijai 2000, C.A., fueron realizados, incluyendo el pago de los (220.000,16 $ US), el cual se realizó en fecha 05 de septiembre de 2002, al momento de la Protocolización del Documento definitivo de compra venta, señalando el actor que: “…en el acto de protocolización le cancelaron al vendedor el saldo pendiente, por lo que la Vendedora recibió así el precio total convenido en el documento de Opción de Compra-Venta.”.

- Que en ese mismo acto de compra venta, la empresa INVERSIONES SARRÚ, C.A. otorgó un préstamo a las hoy actores por la cantidad de (293.209,23 $ US), los cuales se obligaban a devolver mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de (4.886,82 $ US) con vencimiento la primera de ellas el 1 de septiembre de 2002, cuotas que incluían amortización e intereses, y que para facilitar el pago de dicha suma se emitieron sesenta (60) letras de cambio a la orden de INVERSIONES SARRÚ, C.A. por un monto de (4.886,82 $ US) cada una.

- Que para garantizar el pago del préstamo otorgado se constituyó hipoteca sobre el inmueble adquirido, hasta por la cantidad de (529.000,00 $ US).

- Que las primeras tres cuotas fueron canceladas en dólares a la tasa oficial de cada mes, y las siguientes cuotas a la tasa oficial de Bsf.1.600,00.

- Que en virtud a que la empresa Inversiones Sarro, C.A. se negaba a recibir el pago establecido en el control cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional, procedieron a hacer los siguientes pagos, es decir, a partir de la cuarta (4ta) cuota, mediante depósitos bancarios en la cuenta Corriente No 3743001760 en el Banco Banesco, perteneciente a Inversiones Sarro, c.a., por un monto de siete mil ochocientos dieciocho bolívares con 90/100 (Bs.7.818,90), y que posteriormente depositaron la suma de (Bsf.9.382,70), para un total de Trescientos noventa y siete mil trescientos cinco con veintinueve céntimos (Bsf.397.305,29), monto que incluía capital e intereses.

- Que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitad, emitió en fecha 24 de noviembre de 2008, a través del Gerente de Créditos y Valores Hipotecarios, certificado mediante la cual establecía que los deudores hipotecarios no adeudaba para esa fecha nada por concepto de capital ni de intereses, y que existía un saldo a su favor de noventa y cuatro mil ciento noventa con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf.94.190,54).

- Que es por todo ello que demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
- PRIMERO: En la Extinción de la Hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre un inmueble conformado por un apartamento tipo 1, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y número DPH1, ubicado en el Módulo D, Planta Pent House Duplex, del Conjunto Residencial Murano los Chorros, situado en la Calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre la Urbanización Los Chorros y Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
- SEGUNDO: Que como consecuencia de la Extinción de la Hipoteca antes referida, proceda la demandada Inversiones Sarro, C.A., a otorgar el documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, o en su derecho, esto es, -en caso no hacerlo la empresa accionada, la sentencia a dictarse haga las veces de documento liberatorio de la garantía hipotecaria.
- TERCERO: Al reintegro de la suma noventa y cuatro mil ciento noventa bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf.94.190,54), pagada en exceso.
- CUARTO: Al pago de la costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación, la parte demandada señaló que:
- Que contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
- Que niegan que sean deudores por concepto de reintegro alguno, en razón de que aún cuando consta en el expediente una certificación de pago, la cual no se encuentra firme y por ende no puede serle opuesta, sin embargo.
- Alegan que los demandantes no consignaron junto con la demanda los comprobantes de pago de ninguna de las cuotas adeudadas, y que por lo tanto en el expediente no consta el pago alegado por los actores.
- Alegan que los actores pretenden ligar el pago que le hicieron a promociones MIJAI 2000, C.A., con la deuda posteriormente contraída con Inversiones Sarrú, C.A., y que pretenden que les devuelva un dinero que jamás le pagaron.
- Que los actores confunden dos obligaciones distintas como lo son la obligación que asumieron los actores con la sociedad Promociones Mijai 2000, c.a., con la obligación asumida con Inversiones Sarrú, c.a., y que son obligaciones diferentes, y que “resulta absurdo que los demandantes pretendan que INVERSIONES SARRU, C.A. les reconozca el pago que le hicieron en su oportunidad a un tercero, es decir, PROMOCIONES MIJAI 2000, C.A. que lo asimile como suyo, lo sume a los giros indeterminados que pagaron del préstamo y que además les reintegre alguna cantidad derivada de la imposible SUMA DE LOS PAGOS REALIZADOS TANTO A PROMOCIONES MIJAI 2000, C.A., como a INVERSIONES SARRU, C.A.”.
- Que del libelo de la demanda no se desprende en concreto, cuántos de los 60 giros suscritos para garantizar el préstamo fueron efectivamente pagados y a que tasa cada uno.
- Señala que es imposible materialmente deducir de la demanda cuanto es el monto adeudado ni cuanto ha sido lo pagado por los demandantes a su acreedora Inversiones Sarrú, c.a., , y que al no constar en el expediente prueba alguna de los pagos alegados, ni que se evidencia que le adeude monto de dinero alguno a los demandantes, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y condenados en costas los demandantes.

Trabada de esta manera la presente controversia necesario es señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas Aportadas al Proceso:
- Cursante a los folios 7 y 8, escrito poder otorgado por los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el cual al no haber sido tachado ni impugnado y al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 9 al 13, original de contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad Promociones Mijai 2000, C.A. y los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 mayo 2000, y que al tratarse de uno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 14 al 23, copia simple de contrato de compra venta mediante la cual la sociedad Promociones Mijai 2000, c.a., otorga en venta a los ciudadanos Armando José Guevara Briceño y Lia Caprio Paiola un inmueble, y constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad Inversiones Sarro, c.a., documento que registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2002, quedando anotado bajo el No 4, Tomo 3, Protocolo 1°, y tratándose de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento y que al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 24, original de “Certificado” suscrito por el Gerente de Créditos y Valores Hipotecarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) prueba que será con posterioridad.
- Cursante del folio 25 al 29, documentos contentivos de los cálculos realizados por Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), prueba que será valorada con posterioridad.
- Cursante a los folios 95 al 97, original de instrumento poder otorgado por el Director de la sociedad Inversiones Sarro, c.a., y el cual al no haber sido tachado ni impugnado y al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 124, originales de letras de cambio signadas con los Nos 1/60; 2/60 y 3/60, giradas a la orden de Inversiones Sarro, c.a., y las cuales al no haber sido impugnadas ni desconocidas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 125 al 133, planillas de depósitos bancarios, hechas en el Banco Banesco en la Cuenta No 01340374173743001760, perteneciente la sociedad Inversiones Sarro, c.a., en las siguientes fechas y montos:

Nos de planilla Fecha depósito Monto en Bolívares de los antiguos
3918621 24-02-2003 7.818.912,00
3918622 24-02-2003 7.818.912,00
3918623 24-02-2003 7.818.912,00
14962971 09-04-2003 7.818.912,00
15528053 10-06-2003 7.818.912,00
15528054 10-06-2003 7.818.912,00
15528056 10-06-2003 7.818.912,00
21814499 04-07-2003 7.818.912,00
23077911 24-09-2003 7.818.912,00
23077912 24-09-2003 7.818.912,00
23077919 24-09-2003 7.818.912,00
37326740 06-11-2003 7.818.912,00
37326741 06-11-2003 7.818.912,00
23076498 17-12-2003 7.818.912,00
42965701 27-01-2004 7.818.912,00
49179231 05-03-2004 9.382.694,40
52448354 15-04-2004 9.382.694,40
54448355 15-04-2004 9.382.694,40
76965929 17-05-2004 9.382.694,40
76965934 17-05-2004 9.382.694,40
54758372 29-07-2004 9.382.694,40
37293933 27-08-2004 9.382.694,40
64255587 30-09-2004 9.382.694,40
70990231 29-10-2004 9.382.694,40
70994539 29-11-2004 9.382.694,40
70990427 15-12-2004 9.382.694,40

Planillas que deben ser valoradas y apreciadas como tarjas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 877/2005 del 20 de diciembre, y en concordancia con la prueba de informes que se le requirió a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, y de la cual diere debida respuesta y que cursa a los autos a los folios 227 al 268, y en el cual dicha Institución Financiera informa a este Tribunal y remite una relación de las operaciones bancarias realizadas en la cuenta No 0134-0374-17-3743001760 y en las que se evidencia que coinciden con la información contenida en las planillas de depósito (número de planilla, fecha, monto), por lo que, en consecuencia al no haber sido demostrada su falsedad o inexactitud en su contenido, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-
- Cursante de los folios 134 al 144 letras de cambio a la orden de “Promociones Mijai 2000, c.a.. En relación a estas probanzas hay que señalar que la sociedad Promociones Mijai 2000, c.a. es un tercero que no forma parte de la presente causa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales tenían que haber sido ratificadas mediante la prueba de testigos, y al no haberse hecho dichas documentales son desechadas. Así se decide.-
- Cursante al folio 150, carta que presenta la parte actora y que opone a la parte demandada, sin que de la misma conste algún sello, firma o señal como recibido por parte del demandado, por lo que, la misma no puede serle opuesta al demandado, ya que una de las partes no puede crear de manera unilateral pruebas que le favorezcan, por lo tanto, dicha documental es desechada. Así se decide.-
- Cursante a los folios 179 al 207, documentales contentivas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades Inversiones Sarro, c.a. y Promociones Mijai c.a, documentos que al tratarse de las documentales a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-

En relación a la “Certificación” dictada por el Gerente de Créditos y Valores Hipotecarios, ciudadano César Zambrano Mejías, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH), hay que señalar que el mismo constituye un acto administrativo de efectos particulares, entendiéndose por éstos “aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular” (En este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 2127 del 09 de octubre de 2001); por lo que, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares le es plenamente aplicable el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

En relación a la notificación administrativa el autor González Navarro citado por José Araujo-Juárez (Derecho Administrativo General. Acto y contrato administrativa, p.150, Ed. Paredes, Caracas, 2011) la define como “una técnica instrumental específica de publicidad (género), por la que una Administración Pública comunica o transmite a una persona física o jurídica, nominativamente determinada, el contenido de un acto administrativo de efectos particulares que le afecta, y de cuya recepción por el destinatario o por un tercero legalmente subrogado a estos efectos, debe quedar constancia en el expediente”.
En relación a la finalidad que cumple al notificación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de mayo de 1983, con ponencia del Magistrado René de Sola, y en sentencia del 17 de abril de 1996, caso Sucesión Carlos Rodríguez Landaeta, señaló que:
“La finalidad de toda notificación no es otra que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con principios generales que rigen en derecho privado y que son de posible traslado a derecho público, se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerlo”.

También debe señalarse, y siguiendo al autor José Araujo-Juárez (ob. Cit. p.151) que la notificación de un acto administrativo persigue una doble función: Por una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia del acto administrativo y por la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.
Así las cosas, la notificación del acto administrativo puede realizarse de diferentes formas, y la doctrina señala las siguientes: 1) La notificación personal; 2) La notificación domiciliaria; 3) La publicación subsidiaria o por la prensa; 4) La publicación no sustitutiva y 5) La notificación de hecho. En relación a esta última, es decir, a la “notificación de hecho” la jurisprudencia ha señalado:
“…la jurisprudencia ha admitido ciertas modalidades que podrían denominarse “notificaciones de hecho”; en el sentido de que pueden sustituir válidamente a la notificación formal –en atención al carácter eminentemente instrumental de las formas en los procedimientos administrativos-, tales como la comparecencia del interesado en la oficina administrativa respectiva a objeto de enterarse directamente del contenido del expediente o del acto, según sea el caso, la recepción o solicitud de copias, y en general, cualquier circunstancia demostrativa de que el interesado tuvo efectivamente conocimiento de aquello que ha debido ser objeto de notificación.” (Sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 1992, caso: Leonardo Jaramillo, con ponencia del Magistrado: Gustavo Urdaneta Troconis, y citada por el autor José Araujo-Juárez, en ob. Cit. pág. 154).

También es importante señalar que, en materia de notificaciones administrativas impera el principio del “logro del fin”, y el cual la propia jurisprudencia se ha encargada de describir:
“En todo caso, respecto a las notificaciones, no puede menos que ratificar esta Corte su criterio constante y reiterado de que las mismas, en los procedimientos administrativos no tienen el formalismo ni rigidez que se exige en el proceso, guiándose por el principio del “logro del fin” en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados de la existencia de un procedimiento, para que sea válida, a menos que una norma en forma expresa establezca lo contrario” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente: Hildegar Rondón de Sansó, citada por José Araujo-Juárez, Ob. Cit, pág.156)

Así mismo, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro2001-1868, de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. No. 96-17731, con Ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, y recopilada en “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay” Tomo CLXXIX, correspondiente a agosto del 2001, pág. 35 y sig., la Corte procedió a aplicar el la llamada notificación de hecho, en un caso en el cual el administrado que no estaba notificado de un acto administrativo, la Corte consideró que éste, el administrado, a través de la práctica de una inspección judicial se logró el fin de la notificación.
De forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 02150 de fecha 04 de octubre de 2006, Exp. No 2004-0577, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, y recopilada en “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay” Tomo CCXXXVII, correspondiente al mes de octubre de 2006, pág. 472 y sig., y haciendo consideraciones en torno a la notificación de los actos administrativos de efectos individuales de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria señaló que:
“En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio general, según e cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y “no producirán ningún efecto”.
En este orden de ideas, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que en caso de que se haya interpuesto un recurso equivocado por haber atendido a información errónea contenida en la notificación practicada, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a efectos de la determinación del vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso apropiado.
Así, una vez practicada la notificación de manera correcta comenzará a computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso de que se trate, pues de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala No 1541 del 4 de julio de 2000).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados (Sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Así las cosas, en el presente caso se observa que efectivamente el acto administrativo emanado del BANAVIH estableció que contra dicha certificación se podía interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por ante el Presidente de dicha Institución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes “a su notificación”, por lo que, de los autos no consta que se hubiere practicado la notificación del acreedor hipotecario, a quien dicho acto administrativo afectaba sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. No obstante lo anterior, en el presente caso desde que la parte demandada estuvo citada en el juicio, se produjo con ello una “notificación de hecho” del acto administrativo, ya que, al encontrarse en el expediente judicial el acto administrativo, el acreedor hipotecario se enteró y tuvo conocimiento del contenido acto administrativo de certificación de la deuda, lo que acaeció en fecha 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el demandado se dio por citado en el juicio, por lo que, este acto de citación judicial también produjo el efecto de la “notificación de hecho” del acto administrativo, y siendo que a los autos no consta ninguna prueba de donde emane que el acreedor hipotecario hubiere interpuesto recurso alguno en contra del acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, por lo que el mismo, el acto administrativo adquirió eficacia. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) estableció en el acto administrativo al que ya se ha hecho referencia que:
“Que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUEVARA titular de la cédula de identidad NO 3.938.668, no adeuda monto alguno por concepto de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES SARRU, C.A., identificada con el No RIF J-30896674-6, para la adquisición de vivienda principal, según consta inicialmente en documento de Opción de Compra debidamente autenticado por ante el Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo del año 2000, bajo el No. 32 Tomo 22, Protocolo Primero, adquirida por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/00 (US$ 440.000,00), existiendo un saldo a su favor por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 54/00 (Bs. 94.190,54)”

Siendo anexado al acto administrativo una Tabla de amortización, y cuyos datos de pagos, concuerdan con las letras de cambio y las planillas de depósitos bancarios, así como con la prueba de informes enviada por la Institución Financiera Banesco Banco Universal, por lo que, la misma es ampliamente valorada y a preciada por este Juzgado, quedando plenamente demostrado que la obligación o crédito hipotecario contraído por los actores fue cancelada en su totalidad, y pagando un monto de (Bsf.94.190,54) en exceso.

En este orden de ideas, el artículo 1.907 del Código Civil nos señala:
“Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.” (Lo subrayado es del Tribunal)
De esta manera encontramos que una de las causales por las que se puede extinguir la hipoteca lo constituye el hecho del pago del precio de la cosa hipotecada; en el presente caso, la parte actora aportó al proceso plena prueba de haber pagado el precio de la hipoteca; tal como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.
En consecuencia, demostrado como ha sido el pago del precio de la cosa hipotecada se hace obligatorio para este Tribunal declarar, como efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, la extinción de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la sociedad Inversiones Sarrú, C.A. Así se declara.
Habiéndose declarado procedente la primera de las pretensiones planteadas, se hace innecesario el pronunciamiento por parte de este Tribunal de la segunda pretensión planteada por el actor referido al pago de una cantidad de dinero.
Así el artículo 1.178 del Código Civil establece que: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”. Así las cosas, en el presente caso, el deudor recibió a partir de abril de 2004 cuotas de pago por una deuda que se pago en su totalidad en el mes de marzo de 2004, por lo que, todo lo pagado por los deudores hipotecarios, hoy actores en este juicio, a partir de ese mes de abril de 2004, debe ser repetido por el acreedor, es decir, debe ser reembolsado o devuelto a los deudores hipotecarios, cantidad que alcanza la suma de (Bs. 94.190,54). Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declara con lugar en la dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GUEVARA BRICEÑO y LIA CAPRIO PAIOLA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SARRÚ, C.A, ambas partes ya identificadas en este fallo y en consecuencia: PRIMERO: Se declara la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de la sociedad Inversiones Sarrú, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento tipo 1, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y número DPH1, ubicado en el Módulo D, Planta Pent House Duplex (Nivel 1 Pent House: Nivel +21.55) (Nivel 2 Pent House: nivel +24.60), del conjunto Residencial Murano Los Chorros, situado en la calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre la Urbanización Los Chorros y Los Dos Caminos, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento DPH2 y escalera del Módulo D; Sur: con el apartamento CPH2 y fachada Este del Conjunto; Este: con fachada este del Conjunto; y Oeste: con la fachada Oeste del Conjunto. Hipoteca que fuere constituida hasta por la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 529.000,00), mediante contrato de compra venta y préstamo registrado en fecha 18 de abril de 2002 y el cual fuere Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 4, Tomo 3, Protocolo 1°. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 94.190,54) por concepto de reintegro o pago de lo indebido. TERCERO: Es un hecho notorio que el Banco Central de Venezuela ha reconocido de manera mensual el incremento de los precios, y en consecuencia la existencia de un estado inflacionario en el país, es por ello que este Tribunal, a solicitud de la parte actora, acuerda que, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se realice la rectificación monetaria del monto objeto de la condena establecida en el Punto Tercero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice de inflación que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la demanda, esto es, desde el 06 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá ser practicada por tres (3) Peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional No 576/2006 del 20 de marzo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero

EJFR/EDA.
Exp. No AP31-V-2010-001766