REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ARACELIS PRATO OLIVEROS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad N° V-2.0157.212.

DEMANDADOS: CARLOS SCHNEIDER WEISSMAN y DORA WEISMAN DE SCHENEIDER, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-987.531 y V-5.433.050, respectivamente.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Elba Grillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-001886.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
“En fecha veinte y cinco (25) de noviembre de 1986 mi esposo…PASQUALE LAMANNA hoy (FALLECIDO)…Se anexa original del contrato de arrendamiento…con los ciudadanos hoy (FALLECIDOS) CARLOS SCHNEIDER WEISSMAN Y DORA WEISMAN DE SCHENEIDER…dueños de un apartamento ubicado en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Urbanización San Bernardino, Edificio Bristol, piso 4 apartamento 44. Correspondiente al Municipio Libertador, del Distrito Capital…nos confirmaron el fallecimiento de ambos, y hasta la presente fecha no hemos podido ubicar a ningún beneficiario ascendiente o descendiente directo entre el segundo al cuarto grado de consanguinidad de ambos propietarios. Yo he vivido en el referido inmueble desde la fecha de la firma del contrato hasta hoy el cual habito con mi hija, mi yerno y mis nietas…Por todas estas razones…Acudo…para de ser posible se me otorgue la LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el referido inmueble… (…omissis…).
Así las cosas, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.

En armonía con este dispositivo legal, se observa que la pretensión de la parte actora estriba en la adquisición de un bien inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que por la relación arrendaticia y la presunta muerte del arrendador, y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, dado el tiempo de celebración del contrato hasta la fecha, además de estar dados los supuestos de adquisición de la propiedad.
Así las cosas se observa que, el Código de Procedimiento Civil establece en el Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Título III (De los juicios sobre la propiedad y la posesión), en su Capítulo I el juicio denominado “declarativo de prescripción”, o conocido en la doctrina como juicio de usucapión, artículos 690 al 696 eiusdem, mediante el cual se tramitan las pretensión que por prescripción adquisitiva incoaran los justiciables.
Así en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)

Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios no depende de la cuantía, sino que existe una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero