REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARICELA PATRICIA JIMÉNEZ de GUTIÉRREZ y RICHEL ARMANDO GUTIÉRREZ SANDOVAL, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.096.856 y 12.392.371, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
PRIMERO
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo Sexto de Municipio mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010 por los ciudadanos MARICELA PATRICIA JIMÉNEZ de GUTIÉRREZ y RICHEL ARMANDO GUTIÉRREZ SANDOVAL, plenamente identificados en la presente decisión, y asistidos por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, mediante la cual solicitan la homologación de la Separación de Cuerpos y Bienes.
SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
• Corre inserto en el folio 04, copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 39, folio 59 vuelto al folio 60, de fecha 19 de noviembre de 2.004 de los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, MARICELA PATRICIA JIMÉNEZ de GUTIÉRREZ y RICHEL ARMANDO GUTIÉRREZ SANDOVAL, identificados bajo los Nros. 14.096.856 y 12.392.371, respectivamente.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la Homologación de la Separación de Cuerpos, y a tales efectos señalaron lo siguiente:
Primero: que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2004, fijando su domicilio conyugal en Baruta, Estado Miranda, final Calle Bolívar N° 506. Segundo: Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Tercero: Que por razones de índole personal y privado, convinieron de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos y bienes, suspendiendo su vida en común, conservando cada uno de ellos su derecho de vivir a su mejor conveniencia y libertad de sus actos.
Cuarto: Que durante su unión conyugal, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-34, ubicado en el edificio 14del edificio Jardines del Castillejo, situado en la Carretera Vía Lagoven, en Guatire-Estado Miranda.
TERCERO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges, MARICELA PATRICIA JIMÉNEZ de GUTIÉRREZ y RICHEL ARMANDO GUTIÉRREZ SANDOVAL, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos y antes transcritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
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