Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: REINA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.196.467.
DEMANDADOS: YORMELI JOSEFINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.683.276 y los ciudadanos YOEL JOSÉ BRACHO RUIZ y YELITZA JOSEFINA BRACHO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.196.467 y V-12.111.593, respectivamente, en su carácter de hijos y herederos del de cujus JAIRO ANTONIO BRACHO PARRA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000101
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 15 de enero de 2.010 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que la acción fue admitida en fecha 09 de febrero de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada y por ende se ordenó librar compulsa y edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JAIRO ANTONIO BRACHO PARRA. A tales efectos, el 19 de marzo de 2.010, el Alguacil encargado de practicar la citación personal, dejó constancia de haber citado personalmente a los ciudadanos YOEL BRACHO y YELITZA BRACHO. Sin embargo, el 21 de mayo de 2.010, se dejó constancia de la infructuosidad de practicar la citación personal de YORMELI BRACHO, por cuanto no constaba en autos domicilio donde practicarse; y sin que con posterioridad la representación judicial de la parte actora realizara algún acto procesal tendiente a impulsar la presente causa.-
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un (1), lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente caso, ha operado la perención de la instancia. Así se establece.-
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana REINA JOSEFINA RUIZ contra los ciudadanos YORMELI JOSEFINA BRACHO, YOEL JOSÉ BRACHO RUIZ y YELITZA JOSEFINA BRACHO RUIZ. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL ONCE (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/nr.-
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