REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-000752

Vistas y estudiadas las actas procesales que integran presente expediente, así como la diligencia consignada en 28 de septiembre de 2.011, por el ciudadano Isai Martín Fuentes, solicitante del divorcio de que trata el presente asunto, asistido por el abogado Rolando Corredor, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.451, mediante la cual requiere que se haga una corrección de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.011, que declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISAI MARTÍN FUENTES y HAYDEE JOSEFINA MONCELIS RAMOS DE MARTÍN, supra identificados, se indicó en la parte motiva de la misma, que “Señalan que durante su unión no procrearon hijos” y la indicación de que “razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho…”.
Así las cosas, de una lectura de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa se verifica que efectivamente al momento de trascribir la misma erróneamente se colocó en la motiva de la misma “Señalan que durante su unión no procrearon hijos” siendo lo correcto indicar que durante su unión procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, quienes llevan por nombre YORLAN OBRAYAN e ISAI JUNIOR, tal como se deriva de sendas copias certificadas de actas de nacimientos Nros.2550 y 141, anexas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, levantadas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, en fechas 9/12/1988 y 20/1/1984, respectivamente.
En cuanto a la mención indicada de “razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho…”, se observa que en la dispositiva se decreto el divorcio de los solicitantes, y este Tribunal al señalar que los cónyuges decidieron no continuar con la separación de hecho hacía referencia a que esa separación de hecho pasaría a ser una separación de derecho, y por lo tanto, efectivamente la separación de hecho cesó cuando los cónyuges decidieron convertirla en una de derecho. Por lo que sobre este particular no se evidencia ningún error en la sentencia. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y en consecuencia, a los fines de subsanar el error involuntario en que incurrió la sentencia definitiva de fecha TREINTA (30) de MAYO de DOS MIL ONCE (2011), a través de la presente providencia aclaratoria, deja expresa constancia que los ciudadanos ISAI MARTÍN FUENTES y HAIDEE JOSEFINA MONCELIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.366.713 y V-5.889.125, respectivamente, “no tienen hijos menores de edad”. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar nuevamente oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Alcaldía de Caracas y al Registro Principal correspondiente, remitiendo anexo a los mismos copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2.011, mediante el cual se declaró disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos ISAI MARTÍN FUENTES y HAIDEE JOSEFINA MONCELIS RAMOS, con inserción de la presente decisión aclaratoria, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas previo suministro de los fotostatos de la presente decisión aclaratoria y de la diligencia mediante la cual las solicita. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
EJFR/nr.--