REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.985, bajo el N° 35, tomo A-8.-


DEMANDADA: NORIS CIRILA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.195.898.

APODERADOS
DEMANDANTES: GLADYS PERICAGUAN AGUILERA y JUAN ALBERTO ABREU, ELISA CAROLINA SAVGNANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.613, 15.269 y 100.173, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: NORIS FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980.




MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO




EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004712



- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 07 de diciembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Puerto La Cruz.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se libro oficio N° 10-0621, dirigido al referido Juzgado Comisionado.
En fecha 11 de abril de 2.011, compareció la ciudadana NORIS FIGUEROA, asistida de abogado, y consignó diligencia por medio de la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 13 de abril de 2.011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2.011, se recibieron las resultas de citación practicada por el Juzgado Comisionado, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de abril de 2.011.
En fecha 27 de abril de 2.011, la apoderada de la parte actora consignó escrito alusivo al proceso.
En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 29 de abril de 2.011.
En fecha 25 de julio de 2.011, se ordenó la apertura de una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-Punto Previo-

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la demandada luego de proceder a señalar sus defensas de fondo procedió señalar en un aparte al que llamó “Punto Previo” lo siguiente:
“Ciudadana juez ruego a usted, visto el expediente que acompaño al presente escrito de contestación en copias certificadas, donde consta que soy arrendataria de un local comercial y no de un fondo de comercio, donde llevo años depositando y la demandante convalidando y retirando los cánones, que en vista que el inmueble se encuentra en la jurisdicción de Anzoátegui, quedando claro que no hubo tal subrogación; que se trata del alquiler de un local comercial y no de un fondo de comercio como asevera el demandante.
Muy respetuosamente sirva interpretar la conducta temeraria del demandante y tenemos que cuidarnos de que de pronto esto se pueda ver como la pretensión de un supuesto FRAUDE PROCESAL, por cuanto estamos hablando de un inmueble que esta fuera de la Competencia por el Territorio de este Juzgado.
ES CRITERIO DE QUIEN EXPONE QUE MAL PUDO ESTE JUZGADO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, SOLO CON LA PALABRA DEL DEMANDANTE TEMERARIO DONDE NO DEMUESTRA NI ACOMPAÑA AL LIBELO DE LA DEMANDA DOCUMENTO ALGUNO QUE DE PIE A TAL SUBROGACIÓN. BAJO ESTAS PREMISAS PRETENDO LLEVAR ESTE CASO A LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA FORMALMENTE HACER DEL CONOCIMIENTO DE DICHA COMISIÓN ESTA SITUACIÓN, YA QUE ESTO ME OBLIGA A REALIZAR GASTOS QUE NO PUEDO CUBRIR POR NO TENER RECURSOS SUFICIENTES PARA COSTEAR MIS TRASLADOS Y EL DE MI ABOGADO DE CONFIANZA. RUEGO A USTED A TODO EVENTO, SIRVA DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO SOTILLO, DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, PARA LO CUAL LE JURO LA URGENCIA DEL CASO”

Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la parte cuestiona la competencia de este Tribunal pero no lo hace a través de la vía procesal idónea como lo era la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia del Juez. Así mismo ataca la admisión de la demanda pero tampoco lo hizo como una cuestión previa, en este caso, la del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. Más sin embargo, dados los graves señalamientos que se hacen, asomando la demandada la posibilidad de la existencia de un fraude procesal y prácticamente amenazando a este Juzgador con denunciarlo ante la Comisión Judicial, este Tribunal se ve en la necesidad de analizar la competencia del Tribunal y la admisión de la demanda.
En primer lugar, y en relación a la competencia por el territorio de este Tribunal, la parte señala que el inmueble se encuentra en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y que por lo tanto, por ese hecho, ubicación del inmueble, este Tribunal es incompetente. Al respecto hay que señalar que la presente demanda es presentada por la sociedad APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A. en contra de la ciudadana NORIS CIRILA FIGUEROA, y mediante el cual se pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un Fondo de Comercio, suscrito entre la hoy actora y la ciudadana Noemí de la Trinidad Rojas de la Cruz, alegando el actor en su libelo que la hoy demandada se subrogó en la arrendataria original. Así las cosas, lo primero que debe quedar claro es que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, y a tales efectos acompañó como prueba fundamental documento contentivo del contrato cuya resolución se pretende, contrato que el cual es el que determina la competencia por el territorio.
Así las cosas, en dicho contrato se estableció en la cláusula Décimo Cuarta que: “Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos derivados del presente contrato la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”. Tal como se observa las partes procedieron a derogar la competencia, y establecieron que los Tribunales competentes eran los de la ciudad de Caracas, cuestión que es permitida en por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47 el cual establece que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. Es así como, en el presente caso, el contrato cuya resolución se pretende y que es el objeto de la presente litis, las partes que suscribieron el mismo derogaron la competencia territorial natural y establecieron que los tribunales competentes serían los Juzgados ubicados en la ciudad de Caracas, por lo que, necesario es concluir que, este Tribunal si posee competencia territorial para conocer y resolver la presente controversia.
En segundo lugar es necesario señalar que la parte demandada a señalado que la presente demanda no ha debido admitirse ya que en su criterio y alegato ella no se ha subrogado por la arrendataria y que ella posee una relación contractual diferente a la alegada por el actor, es decir, sobre un local y no sobre un fondo de comercio, por lo tanto, alega que, como el actor no presentó junto con su demanda prueba alguna que demostrare la subrogación la demanda no tenía que haber sido admitida. En relación a este punto es necesario señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”. Tal como se observa, las causales de inadmisibilidad de una demanda son que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y en el presente la pretensión del actor no es contraria a la ley, ni al orden público, ni mucho menos existe una disposición expresa en la ley que ordena su inadmisión. Por otra parte, la parte actora acompañó junto con su libelo de la demanda lo que consideró que era la prueba fundamental del juicio, cual es, el documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, y los demás alegatos, a saber, el hecho de la subrogación o no, es un hecho que lógicamente queda a ser probado en el iter procesal, sin que pueda pretender la demandada que el actor debe probar ab inicio todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Es por lo anterior que la presente demanda era perfectamente admisible bajo las normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
Por último es necesario indicar que, si la presente demanda le ha ocasionado a la demandada incurrir en una serie de gastos, el sistema procesal venezolano establece el sistema de las costas procesales para que la parte que fuere vencida en una causa pague los gastos de abogado y gastos de juicio en que incurrió por culpa de su contraparte, por lo tanto, señalar que el solo hecho de incurrir en gastos para su defensa se transforma en un fraude procesal y en una irregularidad por parte del Tribunal es algo que debe ser rechazado, como en efecto se rechaza. Todo ello sin menoscabar el derecho que tiene la demandada de acudir, tal como lo señaló, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer denuncia por lo que ella crea que han sido actuaciones que ameriten una sanción disciplinaria, y en cuyo caso, le corresponderá a dicho órgano disciplinario determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.-

- DECISIÓN DE FONDO –
- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA -

Alega la parte actora en su escrito liberar:
- Que conforme documento autenticado el 15 de junio de 1.992, bajo el N° 27, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Noemí de la Trinidad Rojas de la Cruz, en su carácter de arrendataria del fondo comercial.
- Que en dicho contrato se incluyó un listado de mobiliario y equipo que le fue entregado a la arrendataria para el giro comercial del negocio y cuyo objeto comercial es la explotación del negocio Bar Restaurante y afines.
- Que durante varios años el giro comercial transcurrió con normalidad pero con posterioridad, la arrendataria se ausentó del negocio sin participarlo a la arrendadora, dejando en su lugar a la ciudadana NORIS CIRILA FIGUEROA, quien siguió administrando el negocio sin participarlo a la arrendadora y pagando regularmente los cánones de arrendamientos correspondientes, razón por la cual quedó subrogada con carácter de arrendataria del referido contrato.
- Que la ciudadana NORIS CIRILA FIGUEROA decidió por su propia cuenta sin participarlo a la arrendadora, sin autorización alguna, cambiar el uso del fondo comercial e instaló en su lugar un Restaurant Vegetariano, denominado Restaurant Vegetariano Girasol 9, F.P.
- Que cambió así el giro comercial para el que fue arrendado como Bar Restaurat Tasca La Llovizna, lo cual perjudica gravemente los intereses comerciales de la arrendadora, por cuanto ésta necesita un Restaurant con comida variada, nacional e internacional y con servicio de Bar para atender su clientela (huéspedes) y no un Retsurant exclusivamente de comida vegetariana.
- Que cambiando el uso destino del fondo de comercio causó perjuicio a la arrendadora.
- Qué por los hechos expuestos, ocurre para demandar a la ciudadana NORIS CIRILA FIGUEROA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio y como consecuencia de ello, la entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los puntos planteados la demanda.
- Que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana NOHEMÍ ROJAS LA CRUZ haya dejado negocio alguno, ya que su relación arrendaticia siempre fue y sigue siendo con la empresa mercantil demandante.
- Que su relación con la prenombrada empresa es con respecto al alquiler de un local comercial no en relación a un fondo de comercio.
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que se le haya subrogado el contrato, ya que su relación con la arrendadora siempre ha sido un local comercial, no sobre un fondo de comercio, el cual está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que niega, rechaza y contradice que haya funcionado como un fondo de comercio, ya que el único hecho cierto es que siempre ha explotado el local arrendado con la venta de comida vegetariana.
- Que lo cierto es que por razones de su interés y por asesoría del SENIAT, decidió realizar una firma personal, ya que era más beneficioso, por los pocos ingresos que genera su negocio que es el único sustento que tiene para mantener su familia.
- Que niega, rechaza y contradice que le esté perjudicando gravemente los intereses de la demandante, ya que han venido retirando los cánones de arrendamiento, que le ha arrendado el local comercial bajo un contrato a tiempo indeterminado.
- Que niega, rechaza y contradice que su relación arrendaticia se derive de un fondo de comercio, ya que es arrendataria de un local comercial que funciona en la Avenida Municipal N° 27, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui que funciona al lado del APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A donde es claro que la ley regente es la de Arrendamientos Inmobiliarios y obviamente ésta no es la acción correcta.
- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de costos y costas procesales.
- Que niega, rechaza y contradice que deba convenir o ser condenada en la resolución de contrato alguno, por cuanto no ha celebrado con la demandante ningún contrato de arrendamiento de fondo de comercio, por cuanto es arrendataria de un local comercial, ya identificado.
- Que es temeraria la presente acción, por cuanto los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados sólo se atacan por desalojos y sus causales se encuentran establecidas en la Ley.
- Que en vista que el inmueble se encuentra en la jurisdicción de Anzoátegui, que se trata de un alquiler de un local comercial y no de un fondo de comercio, solicitó se interprete la conducta temeraria del demandante y que pudiera ver un supuesto de fraude procesal, pro cuanto se está hablando de un inmueble que está fuera de la Competencia por el Territorio de este Juzgado, por lo que solicitó la declinatoria de competencia a los Tribunales de Municipio Sotillo de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui.

Trabada de esta manera la presente controversia hay que señalar que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
1. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 4 al 14, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A, celebrada el día 20 de mayo de 2.005, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, bajo el N° 30, tomo A-20. y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnados ni tachados los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
2. Marcada con la letra “B” y cursante a los folios 15 al 19, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnados ni tachados los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
3. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 20 al 22, escrito poder otorgado por el ciudadano José Donato Savignani Marcote, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A, en la persona de los abogados Gladys Pericaguan Aguilera y Juan Alberto Abreu, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.613 y 15.269. Dicho instrumento al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
4. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 23 al 28, contrato de arrendamiento del negocio denominado TASCA LA LLOVIZNA instalado en la Planta Baja del APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., el cual fuere debidamente autenticado, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnados ni tachados los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
5. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 29 al 40, Copia certificada de acta constitutiva del RESTAURANT VEGETARIANO GIRASOL 9 ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de diciembre de 2.009, bajo el N° 88, tomo 13-13, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnados ni tachados los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

De las Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:

1. Cursante a los folios 72 al 334 de la 1° Pieza, y cursante a los folio 378 al 386 de la 1° Pieza, copias certificadas del expediente N° 92-04, contentivo de la consignación arrendaticia entre NORIS CIRILA FIGUEROA y APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A, en fecha 02 de septiembre de 2.004 del local comercial ubicado en la Av. Municipal N° 27 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde el mes de agosto´2004 al mes de febrero´2010 y noviembre´2.010 al mes de febrero´2011, y el cual fuere igualmente remitido en copia certificada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 5 al 307 de la pieza No 2) como respuesta a la prueba de informes requerida por este Tribunal, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnados ni tachados los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
2. Cursante al folio 394, oficio N° 11-0245, librado en fecha 29 de abril de 2.011 al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cuyas resultas se recibieron el 22 de julio de 2.011, las cuales fueron agregadas en fecha 25 de julio de 2.011. De dichas copias se derivan los pagos arrendaticios a que aluden las certificaciones cursantes a los folios 378 al 386 de I pieza.
3. Cursante al folio 388-389, prueba de exhibición de contrato de fondo de comercio, cuya prueba fue desestimada mediante auto de fecha 29 de abril de 2.011, en virtud de los previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Así se establece.-

Así las cosas, en el presente juicio la parte actora ha alegado que la une con la parte demandada una relación contractual, y que la demandada se subrogó en los derechos y obligaciones que poseía la arrendataria original, por ello es necesario analizar esta figura del derecho civil denominada la subrogación.
Según el libro “Vocabulario Jurídico” bajo la dirección del maestro Henri Capitant, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1966, la Subrogación es: “Sustitución de una persona por otra en una relación de derecho, y así tenemos el caso de la subrogación personal que el caso del pago con subrogación y el cual acontece cuando una persona paga una deuda de una persona extraña a la obligación o coobligada con el deudor, y que mediante ese hecho queda subrogada por la ley o la convención en los derechos y acciones del acreedor”
En nuestro Código Civil la subrogación está consagrada en los artículos 1.298 al 1.301 del Código Civil:
Artículo 1.298 C.C.: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”
Artículo 1.299 C.C.: “La subrogación es convencional:
1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Artículo 1.300 C.C.: “La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1° En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2° En provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3° En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4° En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.
Artículo 1.301 C.C.: “La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.”

Así las cosas, y tal como se observa, una de las formas en que se produce la subrogación convencional es cuando el acreedor al recibir el pago de un tercero, procede a subrogar en este los derechos que tiene contra el deudor; pero esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo del pago, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 1.299 del Código Civil.
En el presente caso se observa que el actor alega que la relación jurídico contractual tuvo por objeto el arrendamiento de un “fondo de comercio” del negocio denominado Tasca La Llovizna; pero cuando la demandada procedió a acudir a los Tribunales a realizar unas consignaciones arrendaticias, que son los pagos que alega el actor como pagos hechos por concepto del arrendamiento del fondo de comercio, se observa al folio 74 y 75, que la ciudadana Noris Cirila Figueroa señaló:
“Ciudadano Juez sucede que soy arrendataria de un local comercial ubicado en la Avenida Municipal N. 27, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pero sucede que el ciudadano CESAR A. SAVIGNANI, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. 8.244.309, y quien es la persona responsable de recibir los pagos de las mensualidades correspondientes al arrendamiento, en representación del ARRENDADOR “APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A.” últimamente se ha negado a extenderme los recibos cancelados utilizando siempre excusas, y últimamente al yo manifestarle que me entregara los respectivo recibos para yo poder cancelarle, se ha negado a recibir el pago correspondiente al mes de Agosto, y han sido infructuosos todos los intentos que he realizado para que me reciba el pago, motivo por el cual me veo el la obligación de consignar el presente canon…”

Tal como se observa, la demandada señaló al momento de realizar la consignación, que es el pago, que lo hacía en su carácter de arrendataria de un local, y no como arrendataria de un fondo de comercio. Por otra parte, cabe destacar que en las oportunidades en que el demandado procedió a retirar las consignaciones, no procedió a señalar de manera expresa que subrogaba los derechos del contrato en la persona de la hoy demandada, por lo que, en el presente caso no se ha verificado jurídicamente la subrogación. Así se establece.-
Establecido lo anterior, necesario es señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es por ello que el procesalista venezolano Rafael Ortiz señala que “la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En “Teoría General del Proceso”, pág. 495, editorial frónesis, caracas 2003).
En este orden de ideas y en relación a la falta de cualidad en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia em sentencia No 258 del 20 de junio del 2011 estableció que:

“la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)”

Es así como, la falta de cualidad de una de las partes al constituirse en la ausencia de uno de los elementos constitutivos del proceso, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez dado que estamos en presencia de una materia de orden público, por lo que, en el presente caso, al no haber quedado plenamente demostrado que la ciudadana Noris Cirila Figueroa se haya subrogado en los derechos que poseía la ciudadana Noemí de la Trinidad Rojas de la Cruz en relación al contrato de arrendamiento de un fondo de comercio suscrito con la sociedad Apartatotel La Llovizna, S.A., ello deriva en una falta de legitimación pasiva. Así se declara.-
Establecido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la part6e actora, y al existir una falta de cualidad de la parte demandada, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en su dispositiva. Así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA y en consecuencia: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., en contra de la ciudadana NORIS CIRILA FIGUEROA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-