REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: VIDAL PICHARDO y EUSEBIA MARGARITA MEZÓN DE PICHARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.690.974 y V-14.954.967 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: THAILY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.036.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-F-2010-000885
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por los ciudadanos VIDAL PICHARDO y EUSEBIA MARGARITA MEZON DE PICHARDO, asistidos por la abogada THAILY ACOSTA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de mayo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, según se evidencia de acta de matrimonio N° 678, Folio 52, Acta N° 1028, Año 1983, e inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital conforme se evidencia en Acta N° 22 correspondiente al año 1984 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 30 de enero de 2005, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 26/03/2010, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 19/05/2011, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/08/2010, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 31/05/2011, la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 21 de mayo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 678, Folio 52, Acta N° 1028, Año 1983, e inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital en Acta bajo el N° 22 correspondiente al año 1984; la cual riela al folios tres (3) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalia Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos VIDAL PICHARDO y EUSEBIA MARGARITA MEZON DE PICHARDO, debidamente asistidos por la abogada THAILY ACOSTA todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día el día 21 de mayo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 678, Folio 52, Acta N° 1028, Año 1983, e inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital en Acta bajo el N° 22 correspondiente al año 1984 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/yosmar
ASUNTO: AP31F201000885
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