REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SG OPERADORA CONTABLE., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2010, bajo el número 12, Tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ELBA ARAUJO FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.826.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BLINDAJES PANAMERICAN SECURITY DE VENEZUELA, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Julio de 2009, bajo el número 48, Tomo 120-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA. No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2011-000503
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 21 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado en ejercicio ELBA ARAUJO FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SG OPERADORA CONTABLE C.A., mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil BLINDAJES PANAMERICAN SECURITY DE VENEZUELA , C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), el Tribunal pasa a proveer en relación a su admisibilidad y para ell9o hace las consideraciones que de seguidas se explanan:
El ordinal 2º del artículo 643 y el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen expresamente lo siguiente:
“Art. 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
“Art. 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Así la cosas, no cabe duda que en el procedimiento intimatorio, el decreto de intimación, que además funge como auto de admisión de la demanda, implica el reconocimiento por parte del Tribunal, de la existencia de obligación de pago de las cantidades reclamadas en cabeza al deudor, a tal punto que, si el demandado no ejerce la oposición en el tiempo hábil, el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva. En ese sentido, el Tribunal considera que dadas las especiales características materiales de este procedimiento, los documentos que se enuncian expresamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben traerse a juicio en original y no en copia simple como ha sucedido en el caso bajo estudio, ello por cuanto resulta necesario para admitir a tramites la pretensión cuyo conocimiento se deduzca a través del procedimiento por intimación, que la existencia de la obligación esté fehacientemente probada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los documentos anexados al libelo de demanda por la apoderada judicial de la parte actora se aportaron al proceso en copias simples, por lo cual este Juzgado, actuando con base a las consideraciones antes expuestas y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por la abogado en ejercicio ELBA ARAUJO FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SG OPERADORA CONTABLE., C.A., contra la Sociedad Mercantil BLINDAJES PANAMERICAN SECURITY DE VENEZUELA, C.A.,
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-M-2011-000503
JACE/MDG/opg
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