REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: JOSE RAFAEL VERA LOVERA y LIGIA ESPERANZA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.837.144 y 13.833.097, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: RAFAEL BARRERA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.115.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-009831

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL VERA LOVERA y LIGIA ESPERANZA FERRER, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL BARRERA FERRER, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (5) de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que es el caso que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 2006, y hasta la presente fecha no han reanudado la susodicha relación.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de solicitud, los solicitantes alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer las pretensiones cuyo trámite se lleve a cabo a través de esta Circunscripción Judicial, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La norma transcrita no dejas dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia territorial para conocer de la solicitud de divorcio presentada a esta instancia, estableciendo claramente que el Juez competente para conocer de la solicitud de divorcio es el juez civil del domicilio conyugal.
Siendo entonces que en el caso bajo estudio, los solicitantes manifestaron que el último domicilio conyugal fue establecido en Guatire, Estado Miranda, no cabe duda para este Juzgador que la competencia para conocer y decidir respecto de la solicitud de divorcio presentada corresponde al Juez que tenga atribuida su competencia en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
Por lo tanto el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento para ante el Juzgado de Municipio con competencia en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/yosmar