REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 39, Tomo 593-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ESMELI DEL CARMEN ROJAS BOLIVAR y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.518 y 31.875 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MO MO INTERNACIONAL 2006 C.A., inscrita en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 92, Tomo 1332-A, en el registro Mercantil V, del Distrito Capital y Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.571.



MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001760

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio ESMELI DEL CARMEN ROJAS BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., en contra de la sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS F 86.108,40).
En fecha 15 de junio de 2009, se admitió la demanda y en fecha 16 de Julio de 2009, se admitió su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 21 de julio de 2009. En la misma fecha se abrió el cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana OK HEE LEE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.055.357, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.571, y actuando en su carácter de Directora de MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., se dio por citada en el juicio, en la misma fecha le otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASARES, ya identificado.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal fijó acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a cabo el día 23 de Noviembre de 2009 y las partes acordaron suspender el juicio por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del 23 de Noviembre de 2009, exclusive.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se tenga como confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa que en fecha 11 de noviembre de 2009, la representante legal de la parte demandada se dio por citada en el juicio de forma expresa, por ende, debió comparecer a contestar la demanda el día 17 de noviembre de 2009, carga que no fue cumplida por la accionada.
No obstante ello, el Tribunal observa que en fecha 19 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó varias defensas previas y contestó al fondo de la pretensión.
Al respecto el Tribunal debe necesariamente precisar que el derecho constitucional a la defensa es parte fundamental del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por ello todos los jueces están en la obligación de procurarlo y de generar siempre las condiciones más favorables para que los justiciables ejerzan plenamente sus defensas, pudiendo acceder al proceso de manera libre e irrestricta. Sin embargo, este carácter garantista con que nuestra Carta Magna ha impregnado al sistema de justicia, no puede extenderse a niveles tales que se propicie el desorden procesal y la ausencia total de garantías para el accionante, quién al igual que la parte demandada, tiene derecho a una tutela judicial efectiva y aun debido proceso, lo cual implica que ambas partes involucradas en el conflicto judicial, cuenten con reglas claras, equitativas, igualitarias y justas, mediante las cuales puedan dirimir civilizadamente sus conflictos.
Es sobre la base de esta concepción que el Tribunal, necesariamente debe dejar claramente sentado que no es posible otorgarle validez procesal a una contestación de la demanda rendida de forma extemporánea por retrasada, como lo fue en el caso bajo estudio, por cuanto ello sería actuar en obsequio a la iniquidad, a la desigualdad y al capricho de alguno de los litigantes, y como se ha visto el proceso judicial –mecanismo por antonomasia creado para el logro de la justicia- no ha sido previsto Constitucionalmente para tales despropósitos. En consecuencia, el Tribunal no puede reconocer validez procesal alguna a la actuación realizada por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual pretendió contestar la demanda, habida cuenta de su clara extemporaneidad por retrasada y así expresamente se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que este Juzgado debe resolver la controversia asumiendo que la falta de contestación oportuna de la demanda, implica una aceptación tácita de los hechos señalados en el libelo como constitutivos de la pretensión deducida, razón por la cual este Juzgador deberá entrar a analizar si de las pruebas aportadas por la accionada al proceso, esta demostró haber pagado los cánones de arrendamiento a los que estaba obligada.

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada, en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 5, situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, piso once (11) ubicado en la Calle Este Dos, entre esquinas de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, mediante contrato verbal dio en arrendamiento a la empresa MOMO INTERNACIONAL 2006, C.A., persona jurídica de este domicilio debidamente registrada el 26 de mayo de 2006, bajo el N° 92, Tomo 1332-A, en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital y Estado Miranda el identificado inmueble. Conviniendo las partes verbalmente que el canon de arrendamiento se fijaba en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 850.000,00) mensuales (Hoy por efecto de la reconvención monetaria), la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS F 850,00), que la Arrendataria debió pagar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes. Que este monto quedó alterado en virtud de la Resolución N° 011241, de fecha doce (12) de Julio de 2007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del inmueble, llevado en el Expediente N° 66.851 de la nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para ese inmueble en la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 5.065.200,00), hoy por efecto de la Reconvención monetaria en la suma de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS F 5.065,20), y cuya resolución fue debidamente notificada a la arrendataria de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el 15 de agosto de 2007 y a la presente fecha se encuentra definitivamente firme. Que a esta fecha la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2009, a razón de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS F 5.065,02) mensuales, que hasta la presente fecha suman la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS F 86.108,40).
Que en fecha 13 de marzo de 2009, la arrendataria por intermedio de su apoderado, procedió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitarle a ese Tribunal la apertura un expediente a los fines de poder consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2009, alegando, según sus dichos, que La Arrendadora de manera arbitraria e inconsulta decidió cerrar la cuenta N° 0133-0010-1110001-1125 del Banco federal, supuestamente y a decir del referido abogado a los fines de evitar que su representada continué depositando los cánones de arrendamiento respectivos y de esta manera insolventarlo en dichos pagos y supuestamente temiendo de que por dicha insolvencia pudiera ser demandado en desalojo, que solicitó la apertura de un expediente para poder realizar la consignación del canon de arrendamiento mensual, el cual, asciende según la arrendataria al monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS F 850,00), consignado de manera por demás extemporánea, la cantidad de BS F 1.700,oo correspondientes a los referidos meses de febrero y marzo de 2009, y a la vez consignó depósitos bancarios de los meses de diciembre de 2088 y enero de 2009 por Bs F 850, 00 cada uno, que esas consignaciones son de desde todo punto de vista extemporáneas y tales depósitos no tienen relación con el monto establecido como canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de desalojo. Que es necesario resaltar, que en ningún momento se le autorizó o se le indicó, ni se convino en forma alguna que la Arrendataria pagara en cuenta bancaria, pues la arrendadora siempre acostumbró mandar a cobrar los alquileres en la sede de la empresa arrendataria, lo que sucedió fue que la arrendataria una vez que fue notificada de la Resolución administrativa donde se fijaba el nuevo canon de arrendamiento al local que ésta ocupa objeto de la demanda, se negó a pagar este nuevo canon de alquiler entonces averiguó a mutuo propio una cuenta bancaria de la Arrendadora y de manera arbitraria siguió depositando allí el mismo monto que venía pagando de BS 850,00 mensual, para así pretender hacer creer que estaba solvente, hecho este totalmente errado, pues la única forma de demostrar la solvencia debía ser mediante el pago puntual del nuevo canon de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS 5.065,02) y en la forma que venía haciéndose, es decir, pagarle al cobrador, cuestión que nunca ha hecho. Que la arrendataria ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS 5.065,02) mensuales, razón por la cual procede a demandar, como en efecto demanda, a la empresa mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006, C.A., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble, identificado plenamente en el escrito libelar, objeto del contrato verbal de Arrendamiento, existente entre la arrendadora y la arrendataria, anteriormente identificadas celebrado desde el Primero de Agosto de 2006 y como consecuencia de dicho desalojo haga la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes a su mandante, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió conforme lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil. SEGUNDO: Por vía subsidiaria solicitó que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Enero de 2008 y hasta el mes de Mayo del año 2009, ambos inclusive, a razón de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS 5.065,02) mensuales, que suman la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS f 86.108,40), y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado. Dicho pago lo exige como justa indemnización por los daños y perjuicios que está originando por la indebida ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, inclusive honorarios profesionales. Por último solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la Resolución N° 011241, de fecha doce (12) de Julio de 2007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del inmueble, llevado en el expediente N° 66.851 de la nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (f 7 al 27).
2) Copia simple y certificada del expediente signado con el N° 20090485, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., (f 28 al 45 180 al 216).
3) Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos: CONSTANTIN KOLIALIS y JORGHE CARPODINIS, titulares de las cédulas de identidad números: 81.120.246 y 81.468.457 respectivamente, en su carácter de directores gerentes de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., a la abogado en ejercicio ESMELI ROJAS BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.518, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-08-2005, bajo el N° 21, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 46 al 49).
4) Copias simples de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en el juicio que por resolución de Contrato sigue Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Diseño C.A., e Industrias Manufactureras Colchotex C.A., de fecha 11 de Marzo de 2004 , Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio que por Desalojo, sigue la Sucesión González Soto contra la ciudadana Norma Salinas, de fecha 27 de Marzo de 2007 y sentencia dictada por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue Corporación Pefki contra el ciudadano Mauro Rosato Comino, de fecha 04 de Agosto de 2009. (f. 217 al 243).
Los instrumentos mencionados en los párrafos anteriores no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal debe reconocerles valor probatorio en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompaño su escrito de contestación y su escrito de pruebas lo siguiente:
1) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 1332-A de fecha 26 de Mayo de 2006. (f 122 al 139).
2) Legajos de planillas de depósitos efectuados a favor de la CORPORACIÓN PEFKI C.A., en la cuenta corriente N° 01330010111000011125 del Banco Federal C.A., (f 140 al 143).
3) Legajos de planillas de depósitos efectuados por MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., en la cuenta corriente N° 00030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela (f 144 al 145).
4) Legajos de copia simples de planillas de depósitos efectuados a favor de la CORPORACIÓN PEFKI C.A., en la cuenta corriente N° 01330010111000011125 del Banco Federal C.A., (f 146 al 151).
5) Copias simple de planillas de depósitos efectuados por MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., en la cuenta corriente N° 00030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela. (f 152 al 155).
6) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Edificio “Centro Comercial El Indio”, ubicado en la calle este dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 44 Protocolo Primero ( f 256 al 260).
7) Copia simple de documento privado de administración otorgado por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDIO C.A., sobre el inmueble identificado como “Centro Comercial El Indio” a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PEFKI C.A., en fecha 15 de Enero de 1.999 (f 261 al 262).
8) Prueba de informes al Banco Federal, agencia Pérez Bonalde, con sede en Plaza Nueva Caracas, Edificio Federal de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue debidamente evacuada, librándose el oficio correspondiente a la entidad financiera antes mencionada, dentro del lapso correspondiente para ello, con el objeto de que esta rindiera la información requerida por la parte demandada.
Con respecto a los instrumentos expresamente señalados en los numerales 4 y 5, el Tribunal no les reconoce valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumentos privados, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los documentos que se mencionan en los numerales 6 y 7 el Tribunal no les reconoce eficacia probatoria alguna por cuanto fueron traídos al proceso de forma extemporánea por retrasada y así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Enero del año 2008 al mes de Mayo de 2009, ambos meses inclusive.
Así mismo, el Tribunal observa que la parte demandada reconoció tácitamente la existencia de la relación locativa perfeccionada entre las partes, por cuanto, al no haber rendido oportunamente su contestación de la demanda, los hechos constitutivos de la pretensión procesal quedaron reconocidos y aceptados por la accionada. En consecuencia, este Juzgador considera como un hecho probado en el juicio, la existencia del contrato de arrendamiento verbal en virtud del cual se cedió a la demandada la posesión precaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo y así se decide.-
En tal sentido, habiendo cumplido la actora con su carga procesal relativa a acreditar la existencia de la relación locativa que vincula a las partes, lo cual apareja como consecuencia que se demostró la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, y habiéndose alegado el incumplimiento de tal obligación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación.
En efecto, quedó demostrado en este juicio que la parte demandada fue debidamente notificada de la Resolución No. 011241, de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó el monto máximo del canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la pretensión, en la cantidad de (Bs.F. 5.065,2). El procedimiento de notificación de la resolución aludida se completó el día 3 de septiembre de 2007.
De tal manera que a partir de esa fecha, la parte demandada tenía la obligación de pagar, salvo pacto en contrario, el monto establecido por el organismo con competencia en materia regulatoria de cánones de arrendamiento.
Sin embargo, de los documentos aportados por la parte demandada al proceso no se evidencia que el pago de la obligación, cuantificada en el monto antes señalado, se hubiese efectuado. Antes por el contrario, observa el Tribunal que la parte demandada depositó en fecha 19 de noviembre de 2008, once (11) mensualidades vencidas en la cuenta corriente del Banco Federal, signada bajo el No. 01330010111000011125, la cual perteneció a la sociedad mercantil demandante, tal y como consta del oficio remitido a este Juzgado por el Banco Federal, en fecha 10 de mayo de 2010 y recibido en el expediente el día 18 de junio de 2010.
En ese sentido, resulta evidente, de un lado, que habiendo quedado notificada la parte demandada, respecto del nuevo canon de arrendamiento establecido por la Dirección General de Inquilinato, ésta no cumplió con la obligación en los términos fijador por el ente regulador.
Adicionalmente, este Juzgador observa que del oficio remitido a este Juzgado por el Banco Federal, recibido en fecha 18 de junio de 2010, y que este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su evacuación se produjo en el lapso procesal establecido en la ley adjetiva para que se cumpliera tal actividad, se evidencia que la cuenta corriente antes mencionada, fue cerrada “por decisión del cliente” en fecha 23 de enero de 2009, por lo cual, se concluye que, independientemente de que la parte demandada hubiere sido notificada o no de la Resolución de aumento del canon de arrendamiento, tenía la obligación de pagar la pensión arrendaticia acordada inicialmente, a saber la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 850, oo), lo cual pudo haber realizado bien en la cuenta corriente en la que, efectivamente depositó once (11) mensualidades en un mismo día, o bien, si desconocía la existencia de la misma, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial.
Por todo ello el Tribunal considera que, en el presente caso la insolvencia de la parte demandada, con respecto al pago de las pensiones de arrendamiento señaladas por la actora como impagadas, ha quedado completamente demostrada.
En tal sentido, no cabe duda para este sentenciador que en el caso bajo estudio se demostró la materialización del supuesto de hecho normativo contenido en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PEFKI, C.A.,”, contra la Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006, C.A.,, todo identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituido por un Local Comercial, distinguido con el número 5, situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, piso once (11), ubicado en la calle Este Dos, entre Esquinas de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS F 86.108,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a los cánones insolutos de los meses de Enero de 2.008 hasta el mes de Mayo del año 2.009, ambos inclusive, a razón de Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con dos céntimos mensuales (BS F 5.065,02), más los que sigan causando hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ÁNGELES DIAZ

En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ÁNGELES DIAZ
JACE/MD/opg