REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.,” inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de Abril de 1.948, bajo el N° 19, Tomo 2-C, reformada por el asamblea de fecha 16 de Julio del 2001, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio del 2001, bajo el N° 50, tomo 138-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 36.358 y 67.301 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1.953, bajo el N° 622, Tomo 3-B, habiéndosele transferido luego al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Expediente 8303).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BRAVO PAREDES, ELÍAS BRUZUAL TERÁN y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.310, 25.733 y 92.718, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002668
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados en ejercicio OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., CONTRA La Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS F 83.328,00)
En fecha, 15 de Julio de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de el representante legal de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha, 20 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, abrir cuaderno de medidas., el cual se ordenó abrir en fecha 22 de Julio de 2010 y así mismo se libró la compulsa de citación. En fecha 29 de Julio de 2010, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, comparecieron los abogados en ejercicio ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ ALEJANDRO BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.733, 68.310 y 92.718 respectivamente y consignaron en el cuaderno de medidas, documento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte demandada y en tal carácter presentaron escrito con el cual se opusieron a la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada. En fecha 15 de Noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas escrito de precisiones.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que la demandante es su representada la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de Abril de 1.948, bajo el N° 19, Tomo 2-C, habiendo sido reformada su Acta Constitutiva- Estatutos Sociales por la Asamblea de fecha 16 de Julio de 2001, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 138-A-Pro, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble identificado como Local Comercial N° 6, situado en el Nivel Recepción del edificio Hotel Tamanaco, ubicado al final de la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el demandado es la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1.953, bajo el N° 622, Tomo 3-B, habiéndosele transferido luego al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Expediente N° 8303).
Que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento inmobiliario existente por el vencimiento de la prórroga legal, por haber incurrido la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA C.A., en su carácter de arrendataria, en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido para ello.
Que en el presente caso, la relación arrendaticia existente se inició el primero (1°) de Enero de 1.987, tal como consta en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., y la sociedad mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA C.A.
Que luego, entre la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., y la sociedad mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA, C. A., se celebró un nuevo y último contrato de arrendamiento inmobiliario, tal como consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.996, dejándolo anotado bajo el N° 84, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en la cláusula Cuarta del contrato, se convino que la duración del contrato será de un plazo fijo a contar del 1° de Junio de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 1.996.
Que el contrato se prorrogaría automáticamente por períodos de un (01) año fijo contado a partir del 31 de Diciembre de 1.996.
Que las prórrogas tendrían lugar, siempre y cuando una de las partes no notificase a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, notificación que deberá hacerse por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del lapso fijo respectivo, en cuyo caso la parte arrendataria deberá entregar el inmueble en la fecha pactada de acuerdo a esa Cláusula.
Que consta en el expediente de la Solicitud de Notificación Judicial AP31-S-2006-000181, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a solicitud de su representada, en fecha 20 de Junio de 2006, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del juicio y le notificó a la Sociedad Mercantil INSTITUTOS DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA C.A., que de conformidad con lo previsto en las cláusulas Cuarta y Décima Sexta del Contrato de arrendamiento inmobiliario que las vincula, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato a la expiración del plazo de la prórroga convencional en curso, la cual llegará a su vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre del año 2006. Y que en consideración a que la relación arrendaticia existente se inició el primero (1°) de Enero de 1.987, y a que al treinta y uno (31) de Diciembre del 2006 tendrá una duración total convencional de veinte (20) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal d), del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal por un lapso máximo de tres (3) años, de la cual podrá hacer uso, si lo desea, a partir del primero (1°) de Enero del año 2007 y hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2009.
Que es el caso que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenia derecho, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, la sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA, C.A., no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, causándole así daños y perjuicios a su representada la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora.
Que por las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales ya mencionadas, en nombre de su representada es que ocurren para demandar a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto el tribunal declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento Inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal, y extinguido el referido contrato; y por ello, en consecuencia, sea condenada a. PRIMERO. A hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a su representada la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en dicho inmueble, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, Internet, etc. SEGUNDO. A pagarle a su representada por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento inmobiliario existente, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS F 448,00) por cada día de demora o retardo que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal (31 de Diciembre del año 2009) y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble arrendado, como indemnización de su obligación de entregar el precitado inmueble, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió. TERCERO. A pagar las costas del proceso. Por último solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda rachando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentada por la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., en contra de su mandante, por cuanto aún cuando reconocen la existencia de una relación arrendaticia entre HOTEL TAMANACO C.A., y su mandante, sobre el inmueble distinguido con el N° 6, situado en el nivel “Recepción” del Edificio Hotel Tamanaco, ubicado al final de la avenida Principal de Las Mercedes con el Paseo Enrique Eraso, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, rechazaron, negaron que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 23 de Octubre de 1.996 y objeto de la demanda, sea el que se encuentra en vigencia, puesto que la actora está en conocimiento de que celebró un contrato de arrendamiento con su representada el 1° de Enero de 2002, contrato que fue consignado en el cuaderno de medidas.
Que ese contrato dejó sin efecto el celebrado entre las partes el 23 de Octubre de 1.996 y que por esta demanda se pretende su cumplimiento, lo que convierte el objeto de la demanda en inexistente, por haberlo acordado las partes de manera expresa cuando en el contrato suscrito el 2 de Enero de 2002, cláusula vigésima, acordaron. INEXISTENCIA DE OTROS CONTRATOS. Las partes convienen expresamente y así lo declaran que con la firma de este contrato quedan sin efecto el o los contratos que existan o pudiesen haber existido con precedencia a este documento. Por las anteriores razones solicitaron se reponga la demanda al estado de que no sea admitida y se haga pronunciamiento expreso.
Que el desahucio hecho por el HOTEL TAMANACO C.A., en fecha 11 de Mayo de 2006, no produjo ningún efecto jurídico en la relación arrendaticia, toda vez que se hizo en relación a un contrato inexistente y por ello no hubo desahucio, y al no haber desahucio, no pudo haber comenzado a correr la prórroga legal y por ende se hace inadmisible la demanda por así establecerlo la ley especial en su artículo 41. Rechazaron que su representada tenga que pagar cantidad alguna por concepto de cláusula penal, por cuanto si no ha habido incumplimiento menos puede haber daño alguno; toda vez que su representada ocupa el inmueble conforme a la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de Enero de 2002, y prorrogado año a año a partir de esa fecha hasta los actuales momentos, de conformidad con la cláusula tercera del mismo, manteniéndose vigente el mismo y en plena ejecución a la presente fecha.
Que su representada, en virtud del ilegal y nulo desahucio, y por cuanto la arrendadora a partir del 31 de Diciembre de 2009, se negó a recibir el canon de arrendamiento, se vio en la necesidad de consignar los mismos ante el Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 2010-06756 de la nomenclatura de ese Juzgado,
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO AROCHA H, titular de la cédula de identidad N° 7.241.623, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo de HOTEL TAMANACO C.A. a los abogados en ejercicio OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 36.358 y 67.301 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 789, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 19 al 23).
2) Copia certificada del Documento de Uso y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 12, Protocolo Primero ( f 24 al 43).
3) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA C.A., respectivo al inmueble objeto del juicio, de fecha Primero de Enero de 1.987 ( f 44 al 54).
4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA C.A., respectivo al inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.996, anotado bajo el N° 84, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 55 al 61).
5) Original del expediente N° AP31-S-2006-000181, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Notificación Judicial practicada en fecha 20 de junio del año 2006 a la Sociedad Mercantil Instituto de Belleza Clement de Venezuela C.A., (f 62 al 93).-
6) Original y copia de comunicación de fecha 19 de Marzo de 2010, dirigida a la Junta Directiva del HOTEL TAMANACO C.A., por la ciudadana ANNIE MARIE CHAUVET DE RANNACHEER en su carácter de representante legal de Boutique Minouche C.A. y Instituto de Belleza Clement de Venezuela. (f 119 y 120).
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana ANNE MARIE CHAUVET DE RANNACHER, titular de la cédula de identidad N° 6.151.023, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA, a los abogados en ejercicio JOSÉ BRAVO PAREDES, ELÍAS BRUZUALTERAN y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 68.310, 25.733 y 92.718 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2010, anotado bajo el N° 40, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 27 al 30 cuaderno de medidas). Por cuanto el instrumento mencionado anteriormente no fue impugnado por la parte actora, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre HOTEL TAMANACO C.A., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA JEAN CLEMENT DE VENEZUELA, C.A., sobre el inmueble objeto del juicio en fecha Primero de Enero de 2002 ( f 31 al 39 cuaderno de medidas).
En cuanto a la eficacia probatoria de este documento, el Tribunal observa que el mismo fue aportado al proceso junto con el escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el juicio e hizo oposición a la solicitud de medida cautelar de secuestro impetrada por la actora.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en tiempo hábil, y en esa oportunidad nuevamente hizo valer el documento bajo análisis. Pues bien, siendo este un instrumento privado, la parte contra quien se produjo debía manifestar si lo reconocía o no dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oportunidad establecida para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, es decir, el día 10/11/2010.
Así, consta de autos que la parte actora desconoció el instrumento privado en cuestión, en fecha 15 de noviembre de 2010, actividad que fue cumplida dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tocaba a la demandada acreditar su autenticidad mediante el uso de los medios probatorios a que se refiere el artículo 445 del Código Adjetivo, sin embargo, ello no ocurrió, y por ende este Tribunal debe necesariamente desechar el documento bajo estudio, por haber sido expresamente desconocido por la demandante, y por ende no se le atribuye valor probatorio alguno dentro de este proceso judicial y así se decide.-
3) Original de comunicación de fecha 25 de septiembre de 2002, dirigida a TAMANACO INTER-CONTINENTAL, por INSTITUTO DE BELLEZA JEAN CLEMENT DE VENEZUELA, C.A., (f 40 del cuaderno de medidas). Este instrumento fue desconocido por la parte actora. Ahora bien, dicho instrumento emana presuntamente de la representante legal de la demandada, por ello mal podía la parte actora desconocerlo. En todo caso del contenido del documento este Jugador observa que nada aporta al proceso, pues de él no se deriva la materialización de algún hecho con relevancia probatoria que incida en la tutelabilidad o no de la pretensión procesal deducida en juicio. Por lo tanto el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en este juicio y así se decide.-
4) Original de comunicación dirigida a HOTEL TAMANACO C.A., de fecha 08 de Abril de 2010, por INSTITUTO DE BELLEZA JEAN CLEMENT DE VENEZUELA, C.A (f 41 y 42 cuaderno de medidas). El documentos antes referido no fue impugnado en forma alguna por la parte actora por lo cual este Juzgado le atribuye valor probatorio y en consecuencia lo aprecia conforme lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
5) Legajos de planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente 00030012870001037592 que posee el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela (f 43 al 46 cuaderno de medidas).
6) Legajos de copias de planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01020552230000034393 del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco de Venezuela (f 47 al 50 cuaderno de medidas.). En lo tocante a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6 el Tribunal observa que en este proceso no es un hecho objeto de controversia la solvencia o no de la demandada con relación a los cánones de arrendamiento que debe pagar, por ello el Tribunal considera que los documentos traídos al proceso como prueba del pago de pensiones arrendaticias son manifiestamente impertinentes y por ello no les reconoce valor probatorio dentro de este procedimiento y así se decide.-
IV
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Se circunscribe la pretensión de la parte actora a pedir a este Juzgado, que ordene a la demandada la entrega del inmueble objeto del juicio, ello por cuanto a decir de la accionante, el término de duración del contrato de arrendamiento y la prórroga legal otorgada a la arrendataria han fenecido, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Al efecto, el Tribunal considera que en el presente caso quedó demostrado que entre las partes en conflicto se perfeccionó un contrato de arrendamiento, que inició el día 1º de enero de 1987, siendo regulada dicha relación arrendaticia según documento que riela a los folios 44 al 54 del expediente.
Igualmente se evidencia de autos que en fecha 29 de octubre de 1996, las partes suscribieron un nuevo documento regulatorio de la relación arrendaticia existente, en el que en su cláusula cuarta se estableció expresamente que la duración del contrato sería por un plazo fijo “a contar del 1º de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996” pactando las partes que el contrato se prorrogaría por períodos de un año fijo contado a partir del 31/12/1996, y así sucesivamente, a menos que una de las partes notificare a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del lapso fijo respectivo.
Ahora bien, la parte demandada sostuvo en la contestación de la demanda que el contrato anteriormente mencionado no habría sido el último documento regulatorio de la relación arrendaticia, sino que por el contrario, las partes habrían suscrito un nuevo documento en fecha 2 de enero de 2002. Sin embargo, el documento que riela a los folios 31 al 39 del cuaderno de medidas, fue desechado del proceso producto del desconocimiento efectuado por la parte actora. En tal sentido, para este Tribunal el alegato que a ese respecto formulara la representación judicial de la parte demandada, no fue probado en este juicio y por ende quien decide considera que a los efectos de este juicio, se demostró que el documento contentivo de la relación arrendaticia, y que está vigente y con plena eficacia en la esfera jurídica de las partes en conflicto, es el suscrito en fecha 29 de octubre de 1996 (f. 55 al 61 del cuaderno principal) y así se decide.
Así las cosas, queda claro que la relación arrendaticia existente entre las partes se fue prorrogando por períodos de un año de forma consecutiva desde el día 31 de diciembre de 1996, y que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta de precitado instrumento, el desahucio, en caso de llevarse a cabo, debería materializarse por lo menos con noventa (90) días de anticipación al fenecimiento del término contractual, a saber, el 31 de diciembre de cada año de prórroga.
Al propio tiempo observa el Tribunal que la actora demostró fehacientemente, mediante expediente cursante a los folios 62 al 93 del expediente, que por intermedio del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, notificó judicialmente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en fecha 20 de junio de 2006, es decir, con más de noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la prórroga anual que vencería el 31 de diciembre de 2006.
Siendo así las cosas, no cabe duda para este sentenciador que a la parte demandada le fue respetado su derecho de prórroga legal, que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de tres (3) años siguientes al 31 de diciembre de 2006, por lo cual dicha prórroga venció el día 1º de enero de 2010, fecha en que la demandada debió entregar el inmueble arrendado a la parte actora, acto que no fue llevado a cabo por la arrendataria; por tanto el Tribunal considera que en el presente caso ha quedado más que demostrada la materialización del supuesto fáctico normativo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la demandante debe tutelarse y por consiguiente declararse, como en efecto se le declara, procedente en derecho y así expresamente se decide.
Por virtud de lo antes expuesto, igualmente el Tribunal considera que el incumplimiento culposo de la obligación de la demandada, relativo a la entrega del inmueble en el tiempo convenido expresamente en el contrato y de acuerdo a las estipulaciones legales que rigen la materia, la hace incurrir en el supuesto establecido en le cláusula décima novena del documento contentivo del contrato de arrendamiento, y por ende, se condena a la demandada para que pague a la actora la cantidad de siete bolívares con setenta y seis céntimos (f 7,76), correspondientes al ocho por ciento (8%) de noventa y siete mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 97.240), hoy noventa y siete bolívares fuertes (Bs.F 97), ello en virtud que, si bien la demandante alegó en su libelo que el último canon de arrendamiento pactado por las partes fue de cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. F. 5.600,00), tal alegato no fue acreditado fehacientemente en este juicio, por lo cual el cálculo de la cantidad de dinero que debe pagar la demandada por concepto de cláusula penal, se efectuó sobre la base del monto del canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del documento autenticado el día 29 de octubre de 1996 y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA, C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituido por un Local Comercial N° 6, situado en el Nivel Recepción (en el Pasillo Entrada Principal-La Fuente) del Edificio Hotel Tamanaco, ubicado al final de la Avenida Principal de Las Mercedes con el Paseo Enrique Eraso, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS F 5.191,44), por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento, a razón de siete bolívares con setenta y seis céntimos (BS f 7,76) diarios, a partir del día 31 de diciembre del año 2009 (exclusive), hasta el día de hoy, inclusive, más los que sigan causando hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg
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