REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ y EHYBERTH LEONORYS CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.866.963 y 16.285.195, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.568.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-004229
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ y EHYBERTH LEONORYS CARRERO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CHACIN GIFFUNI, todos identificados al inicio del presente fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, vigente.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció la ciudadana EHYBERTH LEONORYS CARRERO, actuando en su propio nombre y solicitó la Conversión en Divorcio, así como la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE REINOSO YAÑEZ.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció el referido ciudadano, asistido del abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, y solicitó la conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la a habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 28 de Septiembre de 2009, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 12 de Mayo de 2011, comparecieron los solicitantes y pidieron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos por ellos interpuesta, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos: ORLANDO JOSÈ REINOSO YANEZ y EHYBERTH LEONORYS CARRERO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CHACIN GIFFUNI.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 14 de Junio del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Valle, Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el No. 36, del Libro de Matrimonios del año 2007.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Valle, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el día de hoy, cuatro (04) de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-F-2009-004229
JACE/MDG/amussa*
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