REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Junio de 1.992, anotado bajo el N° 61, Tomo 91-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO MANRIQUE GIMON, DAVID MARQUEZ PARRAGA, CARLOS REVERON BOULTON, KAREN INCERA y ANDRES ELOY NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.282, 104.502, 98.959, 99.062 y 123.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Julio de 1.981, anotado bajo el N° 77, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON y XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.631, 49.254 y 56.133 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001219
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por los abogados DAVID MARQUEZ PARRAGA y CARLOS REVERON BOULTON, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS F 47.888,19).
En fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el abogado IBRAHIN QUINTERO, ya identificado, y en nombre de la parte demandada se dio por citado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio IBRHAIN QUINTERO, supra identificado, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado, solicitando así mismo la reposición de la cusa al estado de nueva admisión.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado se reponga la causa al estado de nueva admisión, alegando que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de septiembre de 2010 “no se estableció el motivo por el cual se admite, es decir, (sic) (si por resolución de contrato por falta de pago, cumplimiento de contrato, desocupación o desalojo)”, lo cual según su parecer, genera en su representada un estado de indefensión, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Con relación a este solicitud, el Tribunal observa que, efectivamente el auto de admisión es un pronunciamiento de naturaleza mixta, por cuanto, de un lado, es decisorio en la medida en que se resuelve acerca de la admisión o no a trámite de la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, y de otro lado, se establece el procedimiento a través del cual se sustanciará la respectiva pretensión procesal, garantizando así la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa de la demandada, quien al momento de recibir la compulsa, tiene pleno conocimiento de cuál es el procedimiento por el que se encausará el juicio.
Es por ello que este Juzgador considera innecesario e inoficioso que en el auto de admisión de la demanda se indique la calificación que de la pretensión hubiere realizado la parte actora en su libelo, primero, porque, desde el punto de vista de la técnica procesal, el tribunal lo que debe analizar para determinar si la pretensión es tramitable, es que cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, porque, en todo caso, la calificación de la pretensión procesal le corresponde hacerla al órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.
Es por todo ello que, el Tribunal considera que en el auto de admisión dictado el 21 de septiembre de 2010, no se lesionaron en modo alguno normas procesales que afecten la validez del proceso y mucho menos se vulneró el derecho a l debido proceso y a la defensa de la parte demandada, razones por las cuales niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa, impetrada por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide.-
III
DE LA CUESTION PREVIA DE COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador emita pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio, en razón que, según su dicho, la presente causa debe acumularse “a la causa interpuesta por las mismas partes, con el mismo contrato de arrendamiento” en la cual se habría solicitado el desalojo del inmueble, y que cursa, según el decir del representante de la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el No. 08-9761, de fecha 28 de abril de 2008; así como a la causa que por Cumplimiento de Contrato sigue la parte actora en contra de su representada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 10657 de fecha 29 de Enero de 1.996.
En tal virtud, el apoderado judicial de la demandada solicitó que este Tribunal acumulara la presente causa al Expediente N° 08-9761, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se oficiara al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitieran el expediente signado con el N° 10.657.
Al respecto, establece el ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos, no procede la acumulación de autos.
En el caso bajo estudio, es la propia representación judicial de la demandada quien alega expresamente que los procesos a los cuales pretende se acumule el presente juicio, están siendo conocidos en Juzgados de instancias distintas a la competencia municipal, por ello, resulta más que evidente que la cuestión previa de competencia así planteada es a todas luces improcedente en derecho y así expresamente se le declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión, opuesta por la representación judicial de la demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opuesta por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G
|