REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 67, Tomo 7-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JESUS CÁNCHICA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.597.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARAGUA 2021, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el N° 49, Tomo 1266A.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-003157

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el abogado en ejercicio JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO, C.A., en contra de INVERSIONES ARAGUA 2021, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.000,00) equivalentes a NOVECIENTAS VEINTICUATRO (924) Unidades Tributarias (U.T.)
En fecha 06 de Agosto de 2010, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se libro la compulsa de citación a la parte demandada y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, en fecha 18 de Noviembre de 2010, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 15-11-2010. En fecha14 de Abril de 2011, la secretaria de este juzgado dejó constancia d haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha el día 2 de Mayo de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Julio Echeverria, en fecha 01 de Agosto de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el día 04 de Agosto de 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama N° 1882 enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 19 de Octubre de 2007 su representada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO, C.A., suscribió con la empresa INVERSIONES ARAGUA 2021, C.A., ambas plenamente identificadas, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con cláusula de prorroga o renovación sucesiva sobre un inmueble de su propiedad constituido por una oficina ubicada en el piso 3, distinguida con el número y letra 3-A, con una superficie de cien metros (100 Mts2) que forma parte del Edificio Sena, situado en la Calle París, entre Calles Nueva York y Carona, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en la cláusula Segunda se estableció la duración del mismo por un plazo de un (01) año, prorrogable por periodo igual, siempre y cuando la arrendataria manifieste su voluntad de prorrogarlo dentro del lapso de sesenta (60) días antes del primer vencimiento o cualesquiera de sus prorrogas, plazo contado a partir del día cuatro (04) de Septiembre de 2007, con vencimiento el cuatro (04) de Septiembre de 2008; en la Cláusula Tercera las partes convinieron como canon de arrendamiento mensual inicialmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), pagaderos por mensualidades anticipadas; posteriormente por regulación emanada del Ministerio Popular para la Infraestructura-Dirección General de Inquilinato en fecha 25 de noviembre de 2009, N° 00013681, se fijó como canon mensual a partir del mes de febrero de 2010, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200, 00).
Que se convino expresamente que si la Arrendataria dejaré de pagar de dos (2) cánones de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por terminado el contrato de arrendamiento
Que a la fecha la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010 y julio 2010, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/CTMS (Bs. 43.200,00) más el impuesto al valor agregado la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 5.184,00) para un total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs.48.384,00).
Que al no dar cumplimiento la empresa arrendataria a una de sus principales obligaciones como lo es pagar los cánones de arrendamiento, en la fecha establecida en el contrato de arrendamiento procede, conforme a las disposiciones legales señaladas y las clausulas del referido contrato de arrendamiento, a solicitar la resolución del mismo y los daños y perjuicios equivalentes al monto adeudado por concepto de cánones no pagados durante la vigencia del contrato y los que sigan causando hasta la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Que por todo ello demandó a la empresa INVERSIONES ARAGUA 2021, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto, el tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio: PRIMERO: Que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; SEGUNDO: Que acuerde la entrega del Inmueble libre de bienes y personas; TERCERO: A pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 43.200,00) más impuesto al valor agregado por la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 5.184,00) para un total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIARES CON 00/CTMS (Bs.48.384,00), por concepto de daños y perjuicios como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato se solicita la resolución, que corresponde a los cánones insolutos de los meses febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010 y julio 2010, y los que sigan causando hasta la entrega del inmueble libre de personas y bienes, más los intereses de mora. CUARTO: Solicitó se decretara medida de secuestro y de embargo ejecutivo. QUINTO: A pagar las costas y los costos del presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, en razón de que a decir del accionante, el demandado incurrió en el incumplimiento de su obligación principal de pagar el canon mensual de los meses de Febrero de 2010 hasta el mes de Julio 2010 ambos inclusive.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo, que exista obligación de su representado de entregar totalmente desocupado de personas y bienes el referido inmueble por la falta de pago de arrendamiento. Así mismo, negó rechazó y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS F 48.384,00) con motivo de los cánones presuntamente insolutos correspondientes a los meses de febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010 y julio 2010, así como tampoco intereses de mora por el presunto retraso en el pago alegado por el actor. No impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Gilberto Baptista Freites, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.162, actuando como Administrador de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sena Paris Anto, C.A, al ciudadano Jesús Cánchica Bustamante, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.597, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 83 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 12) 2) Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO, C.A. y la empresa INVERSIONES ARAGUA 2021, C.A., sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2007, inserto bajo el N° 44, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 13 al 19). 3) Legajos de facturas originales emitidas por Distribuidora Sena Paris Anto, C.A., a nombre de Inversiones Aragua 2021, C.A, cada una por un monto de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 8.064,00) con fecha desde el 05/02/2010 al 13/07/2010, (f 20 al 25). 4) Copia de la Resolución N° 00013681 de fecha 25 de Noviembre de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, Dirección de Inquilinato Exp. N° 4.299 (F26 al 29).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los indicados en al numeral 3 del párrafo anterior, por cuanto este Juzgador considera que, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, no puede la parte actora hacer valer en juicio, a su favor, unos instrumentos emanados de ella.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010 y julio 2010, y si bien la defensora judicial alegó que su representada no adeuda la cantidad demandada por motivo de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, así como tampoco los intereses de mora por el retraso del pago, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAGUA 2021, C.A., todo identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituido por:” Una oficina ubicada en el piso 3, distinguida con el número y letra 3-A, con una superficie de cien metros (100 Mts2) que forma parte del Edificio Sena, situado en la Calle París, entre Calles Nueva York y Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.48.384,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que corresponde a los cánones insolutos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, más los que sigan causando hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011) .- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ


JACE/MDG/yosmar