REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: GHEYDI CAROLINA ROMERO MORALES y NAHIN PULGARIN VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.083.683 y 11.787.736, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: JANITZA RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.403.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-S-2011-003732
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2011, por los ciudadanos GHEYDI CAROLINA ROMERO MORALES y NAHIN PULGARIN VALENCIA, asistidos por la abogada en ejercicio JANITZA RODRÍGUEZ GONZALEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de diciembre de 2005, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 09/05/2011, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 07/07/2011, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/06/2011, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 07/07/2011, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 18 de julio de 2003, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 04 del expediente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GHEYDI CAROLINA ROMERO MORALES y NAHIN PULGARIN VALENCIA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 18 de julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara; cuya acta quedó inserta bajo el No.131, Folio 131 Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro de la tarde (3:04 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/YESSICA MARTÍNEZ-.-
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