REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ROMULO VARGAS y AURA MARIA CASTELLANOS de VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.437.014 y 3.406.984, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.052, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-F-2010-003655
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos ROMULO VARGAS y AURA MARIA CASTELLANOS de VARGAS, asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de octubre de 1971, por ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de noviembre del 1991, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 10/03/2011, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 14/04/2011, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/03/2011, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 12/04/2011, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 06 de octubre de 1971, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 04 al 08, ambos inclusive, del expediente, emanada del Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 1991, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROMULO VARGAS y AURA MARIA CASTELLANOS de VARGAS, asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 06 de octubre de 1971, por ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); cuya acta quedó inserta bajo el No. 62 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy seis (06) de octubre del año dos mil once (2011) . Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y uno minutos del mediodía (12:41m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-F-2010-003655
JACE/MDG/amussa*
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