REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: IRIS REBECA CHING NIÑO y JOSE CARLOS GAITAN SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.147.335 y 4.084.004, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: BONIS D. MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 29.799.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-005744

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: IRIS REBECA CHING NIÑO y JOSE CARLOS GAITAN SANCHEZ, asistidos por la abogado BONIS D. MORILLO M., todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el Divorcio, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pronunció sentencia en fecha 13 de Agosto de 2010, declarando disuelto el vinculo matrimonial que los unía, de la cual consignan copia certificada marcada con la letra “A”, por lo que han resuelto proceder por la vía del convenimiento a la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JOSE CARLOS GAITAN SANCHEZ e IRIS REBECA CHING de GAITAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.084.004 Y 5.147.335, respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2010, de la cual consignan copia certificada marcada con la letra “A”, (f 7 al 12).
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y la letra Seis raya C (N° 6-C), ubicado en la calle Norte 23, antes norte 17, entre las esquinas de Paradero a Salesianos, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal a nombre de los ciudadanos: JOSE CARLOS GAITAN SANCHEZ e IRIS REBECA CHING de GAITAN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de Agosto de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 9, Protocolo Primero (f 13 al 16)
3) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE CARLOS GAITAN SANCHEZ e IRIS REBECA CHING DE GAITAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.084.004 y 5.147.335, respectivamente (f 17)
4) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra seis (6) –A, ubicado en la parte Sur o posterior, en el sexto (6to) piso del edificio Residencias “Arestinga”, situado en el Boulevard Los Manolos, Hoy Avenida Andrés Bello de la Urbanización La Florida, entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital., a nombre de la ciudadana IRIS REBENA CHING de GAITAN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 50, Tomo 07, Protocolo Primero, (f 18 al 28).
5) Copia simple del Certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo; Año 2005, Color: Gris; Placa AB525EA, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62665V315500, Serial del motor: 65V315500; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, de fecha 18 de Septiembre de 2008 a nombre de la ciudadana IRIS REBECA CHING NIÑO.( f 29)
A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos IRIS REBECA CHING NIÑO y JOSE CARLOS GAITAN SANCHEZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ


JACE/MDG/opg