REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MANUEL DA SILVA NETO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-550.110.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA FIGUEIRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.951.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DA SILVA NETO y LUCIA COVA de DA SILVA, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-969.629 y E-81.180.993.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-004023
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA intentara la abogada en ejercicio MARIA TERESA FIGUEIRA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA NETO, en contra de los ciudadanos ANTONIO DA SILVA NETO y LUCIA COVA de DA SILVA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 05 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el actor dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas, la cuales fueron libradas en esa misma fecha, así como de haber cancelado los respectivos emolumentos al Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la codemandada ciudadana Lucia Cova Da Silva, quien se negó a firmar la misma, acordando por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, completar su citación mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. .
En fecha 7 de febrero de 2011 el alguacil encargado de la practica de la citación consigna la compulsa del codemandado ciudadano Antonio Da Silva Neto sin firmar, por cuanto le fue imposible localizarlo.
Posteriormente, en fecha 26 de Mayo 2011, la representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicito el archivo del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada actor, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa al folio catorce (14) al folio diecisiete (17) ambos inclusive, del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 26 de Mayo de 2011 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 26 de Mayo de 2011, por la abogada en ejercicio MARIA TERESA FIGUERIA N., quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL DA SILVA NIETO, identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2010-004023
JACE/MDG/amussa*
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