REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: MONICA LELLI BORGHESE y MILENA LELLI BORGHESE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 12.055.859 y 12.055.860 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LAS SOLICITANTES: MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y CARLOS RODRIGUEZ ESTANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.884 y 150.327 respectivamente.


MOTIVO: DESLINDE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-002150

I
Visto el escrito de solicitud, presentado para su distribución el día 04 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y sus recaudos anexos contentivo de la solicitud de Deslinde presentada por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MONICA LELLI BORGHESE y MILENA LELLI BORGHESE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.055.859 y 12.055.860, respectivamente; manifestando en su escrito que en fecha 26/02/2009, sus representadas adquirieron una propiedad de una parcela de terreno distinguida con el número 34-A, de la manzana R, ubicada en las calles San José, y El Mirador de la Mirador de la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta del documento registrado bajo el No. 34, Tomo 26, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto dicho documento incurre en una incorrecta determinación de los linderos, al indicar que el mencionado inmueble tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.774,70 m2) y sus linderos y medidas son: NORESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la parcela número 35 de la misma manzana y en cinco metros (5 mts) con la parcela número 36 de la misma manzana; NOROESTE: Cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con la Calle El Mirador; OESTE: Una línea convexa con respecto a la parcela con cuerda de tres metros con setenta y un centímetros (3,99 mts) con la intersección de la Calle San José y Calle Mirador; SURESTE: Cincuenta metros (50 mts) con la parcela Nro 34 de la misma manzana; SUROESTE: Treinta y Siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con la calle San José. Se hace constar que el lindero SURESTE forma con el lindero NORESTE un ángulo de noventa ocho grados, cero minutos y cincuenta y cinco segundos (98°00´55´´) y con lindero SUROESTE un ángulo de setenta y nueve grados, cuarenta y ocho minutos y cuarenta segundos (79°48´40´´). Alega igualmente, que la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, adopta como ciertos los datos previstos en el documento de propiedad. (79°48´40´´).
Que el documento de propiedad incurre en una incorrecta determinación de los linderos visto que conforme a estudios topográficos realizados, existe una errónea medición de estos, por cuanto de un levantamiento Topográfico, elaborado por el Topógrafo Lisandro Urdaneta, el bien inmueble objeto de la solicitud, tiene una superficie total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.560,16 m2) y los linderos son los siguientes: 1)NORESTE: Con parcela N° 35, con una distancia de 28,936 metros, identificados en el levantamiento topográficos entre los puntos L1 y L2. 2) SURESTE: Con la parcela N° 34, entre los puntos identificados como L2 y L3 con un total de 16,792 mts; entre los puntos L3 y L4 con un total de 22,788 mts; y entre los puntos L4 y L5 con una distancia de 10,053 mts. 3) SUROESTE: Con la calle San José, desde el punto identificado como L5 y el punto L6 con una distancia de 32,599 mts; y entre el punto L6 y L7 con una distancia de 2,280 mts. 4) NOROESTE: Con la calle El Mirador, contando desde el punto L7 hasta el punto L8 con un total de 2,280 mts; de este punto hasta el punto identificado con el L9 por una cantidad de 22,373 mts; y finalmente de este último hasta el punto L1 por una distancia de 22,655 mts, el Tribunal con respecto a la admisión e la pretensión observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, este operador de justicia se percata que la solicitud interpuesta se circunscribe a que se aclare la cabida del inmueble señalado supra, no existiendo confusión o incertidumbre respecto el alcance físico de los linderos del inmueble, con respecto con alguna propiedad contigua o colindante con el inmueble objeto del deslinde solicitado.
Ahora, siendo que el procedimiento de deslinde no se ha establecido para aclarar dudas respecto al límite de la propiedad, sino que por el contrario, la incertidumbre que determina el interés para la instauración de dicho procedimiento tiene que ver con, la “falta de certeza oficial que determina hasta donde llega mi propiedad frente a la del vecino”, tal y como lo expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obre Código de Procedimiento Civil, Tomo V. pag. 302, es por lo que este Tribunal considera que la solicitud interpuesta debe declararse INADMISIBLE y así expresamente se decide.-


II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DESLINDE intentada por las ciudadanas MONICA LELLI BORGHESE y MILENA LELLI BORGHESE, identificadas plenamente al inicio de la sentencia .
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2011-002150
JACE/MDG/opg