REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-001635
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadano CARLOS ANDRES CONTRERAS HERNANDEZ y GRISEL JIMENEZ FERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.316.272 y E-81.946.494.
ABOGADO: VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.831.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, compareció el ciudadano CARLOS ANDRES CONTRERAS HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.831, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 18 de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 76, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Londres, Edificio Cervaro, piso 02, apartamento 08, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el 28 de agosto de 2000 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana GRISEL JIMENEZ FERNANDEZ y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
El 18 de julio de 2011, compareció la ciudadana GRISEL JIMENEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.946.494, mediante diligencia reconoció los hechos expuestos por su cónyuge y solicita que se declare el divorcio.
En fecha 08 de agosto de 2011, se libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. Después el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de septiembre de 2011, y en fecha 10 de Octubre de 2011, manifestó no tener objeción que formular en el presente proceso.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 76 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ANDRES CONTRERAS HERNANDEZ y GRISEL JIMENEZ FERNANDEZ contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 28 de agosto de 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRES CONTRERAS HERNANDEZ y GRISEL JIMENEZ FERNANDEZ, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.316.272 y E-81.946.494, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 2000, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 76, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre del 2011. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
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En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
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Exp. N° AP31-S-2011-001635
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