REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-003850
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN BAUTISTA LUGO ARRIECHI y LUZ ELENA SANTAELLA RUAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.423.549 y V-2.766.253, respectivamente.
ABOGADOS: YOBANNY KAFROUNI M., y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.015 y 24.715, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29-04-2011, comparecieron los ciudadanos JUAN BAUTISTA LUGO ARRIECHI y LUZ ELENA SANTAELLA RUAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.423.549 y V-2.766.253, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YOBANNY KAFROUNI M., y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.015. y 24.715, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre del año 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 73, del año 2.001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Las Terrazas con calle Comercio, Quinta La Costa, Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda que han permanecido separado de hechos desde el 21 de Marzo de 2.006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 11/05/2011, se dicto auto mediante la cual se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/09/2011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 73, del libro expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN BAUTISTA LUGO ARRIECHI y LUZ ELENA SANTAELLA RUAN, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 2.001, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 21 de Marzo de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA LUGO ARRIECHI y LUZ ELENA SANTAELLA RUAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.423.549 y V-2.766.253, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 2.001, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 73, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Octubre del 2011. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ TITULAR,
LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 2:35 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp: AP31-S-2011-003850
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