REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-S-2011-004677
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ULISES ANZOLA REYES y MILAGROS COROMOTO LUQUE DE ANZOLA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.279.104 y V-7.659.914, respectivamente.
ABOGADA: ZURILMA BLANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20-05-2011, comparecieron los ciudadanos PEDRO ULISES ANZOLA REYES y MILAGROS COROMOTO LUQUE DE ANZOLA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZURILMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.789, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 301, y su vuelto, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon hijos, que llevan por nombres MARCO ANTONIO ANZOLA LUQUE y JEAN PIERO ANZOLA LUQUE ; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle Real de los Frailes de Catia, Callejón 28, Casa Nº 32, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hechos desde junio del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 27-05-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 28-07-2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 20-07-2011, por la abogada Zurilma Blanco, ya identificada, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-09-2011.quien compareció, el día 30 de septiembre del año 2011, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal (E) Centésima del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 301, expedida por el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ULISES ANZOLA REYES y MILAGROS COROMOTO LUQUE DE ANZOLA, contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de junio del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ULISES ANZOLA REYES y MILAGROS COROMOTO LUQUE DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.104 y V-7.659.914, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio del año 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 301, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.

LA JUEZTITULAR.,



LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

En la misma fecha siendo las 2:25 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,



MACIEL CARRIZALES



Exp. AP31-S-2011-004677