REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-S-2011-007355.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO JOSE SILVIO OREA y LUCILA ISABEL TRIAS SAMBRANO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.633.385 y V-4.168.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA MARIAM TRIAS NANCY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 137.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26.07.2011, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE SILVIO OREA y LUCILA ISABEL TRIAS SAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA MARIAM TRIAS NANCY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 137.216, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1982, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 404, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad de nombres Luis Enrique Silvio Trias y Juan Manuel Silvio Trias y una vez disuelto el vinculo conyugal, se procederá a liquidar la comunidad de gananciales, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Mosensol, Edificio Aragua, torre B, piso 1, apto 2-B, el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día 10-05-1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 05-08-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 10-08-2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana Daniela Trias abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.216 y consignó Poder original, en fecha 10-08-2011 compareció la referida abogado consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, en fecha 12-08-2011 este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 10-08-2011 por la abogado Daniela Trias, ya identificada, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 404, expedida por el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO JOSE SILVIO OREA y LUCILA ISABEL TRIAS SAMBRANO, contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1.982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION

Transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 10-05-1995, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE SILVIO OREA y LUCILA ISABEL TRIAS SAMBRANO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.633.385 y V-4.168.2667, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de octubre de 1982, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 404, del año 1982, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ TITULAR.,

LORELIS SANCHEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

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En la misma fecha siendo las 2:10 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

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Exp. AP31-S-2011-007355
LS/FG/ng