REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-M-2010-000278
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.955.
DEMANDADA: JORGE LUIS VILLARROEL REVILLA y CAROLINA VILLAROEL REVILLA, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.563.324 y V-15.581.838, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.955, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra JORGE LUIS VILLARROEL REVILLA y CAROLINA VILLAROEL REVILLA, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.563.324 y V-15.581.838, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Se intenta la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES, por cuanto BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, otorgo a JORGE LUIS VILLARROEL REVILLA, antes identificado, un préstamo a intereses por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 66.617,70) el cual debía ser cancelado en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, la cuota mensual fue establecida en la cantidad de DOS MIL SESISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs. 2.631,12), se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, renunciando al beneficio de excusión la ciudadana CAROLINA VILLAROEL REVILLA, antes identificada,
Que es el caso que el ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL REVILLA, antes identificado adeuda la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. 52.369,93), por veinte (20) cuotas insolutas es por lo que pasan a demandar a los ciudadanos, JORGE LUIS VILLARROEL REVILLA y CAROLINA VILLAROEL REVILLA, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.563.324 y V-15.581.838, respectivamente.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/04/2.010, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 27/05/2.010, fue consignado por el alguacil de este Circuito de Municipio la compulsa y recibo sin firmar.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iudice, el Tribunal observa, que desde el día 27/05/2.010, fecha en la cual el Alguacil consigno las compulsas de citación, por no haber podido citar a la parte demandada, la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora, se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (7) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




EXP. No. AP31-M-2010-000278
LS/es