República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Carmen Mercedes Aponte de Salas, María Margarita Aponte de Colas y María Milagros Aponte de Díaz, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.664, 5.001.451 y 4.577.732, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Fanny Brito de Royett, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.509.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.
MOTIVO: Inserción de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al mérito de la solicitud de inserción de partida de defunción interpuesta por la abogada Fanny Brito de Royett, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Mercedes Aponte de Salas, María Margarita Aponte de Colas y María Milagros Aponte de Díaz, lo cual se hace con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación.
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de inserción de partida de defunción, la abogada Fanny Brito de Royett, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Mercedes Aponte de Salas, María Margarita Aponte de Colas y María Milagros Aponte de Díaz, aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 22.03.2009, falleció en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, la ciudadana María Leonor García de Aponte (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero, sector Monte Piedad, Bloque Nº 14-D, Letra D, piso 09, apartamento Nº C-90, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.316, de oficios del hogar, madre de las solicitantes y casada con el ciudadano Elis Antonio Aponte.
Que, los familiares de la fallecida María Leonor García de Aponte (†), no comparecieron a la hora y fecha estipulada para levantar la partida de defunción, conforme se evidencia de la constancia expedida en fecha 13.05.2011, por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representadas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la inserción de la partida de defunción de la causante María Leonor García de Aponte (†), insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de inserción de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con fundamento en las consideraciones siguientes:
El artículo el artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:
“Artículo 124.- Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior norma legal, las defunciones de las personas deberán registrarse en virtud de: (i) Declaración hecha ante el funcionario competente; (ii) Decisión judicial dictada por un Tribunal competente; (iii) Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción; y, (iv) Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Por su parte, el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas de matrimonio y defunción encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento.
En el presente caso, la abogada Fanny Brito de Royett, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Mercedes Aponte de Salas, María Margarita Aponte de Colas y María Milagros Aponte de Díaz, reclamó la inserción de la partida de defunción de la madre de sus representadas, ciudadana María Leonor García de Aponte (†), con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir los familiares de la mencionada causante no comparecieron a la hora y fecha estipulada para levantar la partida de defunción, conforme se evidencia de la constancia expedida en fecha 13.05.2011, por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo original fue aportado conjuntamente con el escrito de solicitud.
Aunado a ello, la parte peticionante acreditó copia simple del certificado de defunción Nº 656, correspondiente a la ciudadana María Leonor García de Aponte (†), quien falleció en fecha 22.03.2009, en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, siendo que en la parte inferior derecha de dicha copia aparece estampado un sello húmedo de color morado perteneciente a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
También, la parte solicitante proporcionó original de la constancia emitida en fecha 23.03.2009, por el Cementerio Metropolitano Monumental S.A., en la que se certificó el acto de cremación de los restos mortales de la ciudadana María Leonor García de Aponte (†), en el Cementerio del Este, conforme a la autorización dada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
Adicionalmente, la parte peticionante consignó copia certificada de la partida de matrimonio Nº 222, levantada en fecha 29.11.1962, por la Junta Comunal de la Parroquia La Vega del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Elis Antonio Aponte y María Leonor García.
De igual manera, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1076, levantada en fecha 16.04.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 46 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, apreciándose de la misma que la ciudadana María Leonor García, presentó ante ese funcionario a una niña de nombre “Carmen Mercedes”, quien quedó legitimada por el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Elis Antonio Aponte y María Leonor García.
De la misma forma, la parte peticionante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1109, levantada en fecha 18.08.1949, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, inserta en el folio 57 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.949, desprendiéndose de la misma que la ciudadana María Leonor García, presentó ante ese funcionario a una niña de nombre “María Margarita”, quien quedó legitimada por el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Elis Antonio Aponte y María Leonor García.
Y, además, la parte solicitante produjo copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1338, levantada en fecha 05.05.1954, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, inserta en el folio 175 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.954, apreciándose de la misma que el ciudadano Elis Antonio Aponte, presentó ante ese funcionario a una niña que es su hija y de María Leonor García, de nombre “María Milagros”, quien quedó legitimada por el matrimonio civil celebrado entre sus padres.
Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose determinado la omisión de asentar oportunamente la partida de defunción correspondiente a la ciudadana María Leonor García de Aponte (†), en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Distrito Capital, aunado a que la representante de la Vindicta Pública, en nada objetó ni sostuvo argumento en contra del presente procedimiento de inserción de partida, es por lo que resulta procedente la petición hecha ante este órgano jurisdiccional. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Defunción, presentada por la abogada Fanny Brito de Royett, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Mercedes Aponte de Salas, María Margarita Aponte de Colas y María Milagros Aponte de Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la inserción de la partida de defunción de la ciudadana María Leonor García de Aponte (†), titular de la cédula de identidad Nº 3.813.316, quien falleció el día 22.03.2009, en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-004794
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