República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Telares Los Andes Sociedad Anónima, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.05.1945, bajo el Nº 585, Tomo 3-B, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.07.2003, bajo el Nº 76, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Víctor Ortega Coronel y Gonzalo Cedeño Navarrete, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.371 y 3.225.199, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.494 y 8.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Confecciones Victoria 2006, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12.06.2006, bajo el Nº 20, Tomo 623-A-VII.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jean Piero Alcamo Patiño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.801, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.414.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 19.10.2011, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 22.09.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 28.09.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 17.10.2011, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa. En esa misma oportunidad, la Coordinación de la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 18.10.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

De seguida, el día 19.10.2011, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 19.10.2011, el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Telares Los Andes Sociedad Anónima, por una parte y por la otra, el ciudadano Carlos Alberto Fuentes Tapia, actuando en su condición de representante legal de la firma personal Confecciones Victoria 2006, debidamente asistido por el abogado Jean Piero Alcamo Patiño, consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 19 de octubre del 2011, comparecen ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Víctor Ortega Coronel, Venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 8494, titular de la cédula de identidad número 3.184.371, procediendo con carácter de apoderado de la parte actora, Telares Los Andes Sociedad Anónima, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1945, bajo el número 585, Tomo 3-B, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio del 2003, bajo el número 76, Tomo 78-A Sgdo., como consta de instrumento poder agregado a las Actas procesales, igualmente comparece, el ciudadano Carlos Alberto Fuentes Tapia, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 11.157.636 en su condición único representante legal de la Firma Personal, denominada Confecciones Victoria 2006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio del 2006, bajo el número 20, Tomo 623-A- VII, debidamente asistido por Jeanpiero Alcamo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.414, titular de la cédula de identidad número 15.480.801, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial, por medio del presente instrumento declaramos que hemos decidido suscribir una Transacción Judicial, con carácter definitiva en los términos siguientes:
1.) La parte demandada, Confecciones Victoria 2006, antes identificada, en esta fecha se da por citada en el presente juicio, renuncia al termino de comparencia legal y formalmente Conviene en la demanda interpuesta por la empresa Telares Los Andes S.A. por resultar cierta en todas y cada una de sus partes, ya que el local AZ-54, del sector Azul de la Ciudad Comercial Telares Los Andes, situado en el lugar dominado El Rincón del Valle, entre la Avenida Principal y la Calle Los Bucares del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital efectivamente esta siendo ocupado por una tercera persona ajena al contrato de arrendamiento y dicho establecimiento no cuenta con Póliza de Seguros alguna.
2.-) En dar por Resuelto y terminado definitivamente el contrato de alquiler, suscrito mediante documento privado de fecha 1 de Febrero del 2011, el cual cursa agregado a las actas procesales y el cual no es desconocido por la firma personal demandada.
3.-) En virtud de la presente transacción y al quedar resuelto el contrato aludido, el ciudadano Carlos Alberto Fuentes Tapia, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 11.157.636. en su condición único representante legal de la Firma Personal, denominada Confecciones Victoria 2006, antes identificada, se obliga y compromete a desocupar y hacer entrega material a la empresa demandante Telares Los Andes S.A., totalmente libre de personas y bienes del local que forma parte del complejo dominado Ciudad Comercial Telares Los Andes, situado en el lugar denominado, El Rincón de El Valle, entre la Avenida principal y la calle Los Bucares del Cementerio, Caracas, identificado en el documento de condominio de la Ciudad Comercial Telares Los Andes, como local AZ Numero Cincuenta y Cuatro (AZ-54), el cual es de forma cuadrada, cuenta con espacio comercial y puerta Santamaría, con una superficie aproximada de Cuatro Metros Cuadrados (4,00 Mts 2) y sus linderos son Norte: con el local Az número cuarenta y tres (Az-43), Sur: con corredor Caz 4, Este: con el local Az número cincuenta y tres (Az-53) y Oeste: con el local Az número cincuenta y cinco (AZ-55).-
4.-) Para facilitar esta desocupación y entrega del local aludido, la firma demandada solicita que se le conceda un plazo de siete (07) días consecutivos a contar de la presente fecha o sea de la firma y presentación de esta transacción por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área metropolitana de Caracas, que equivale a su presentación ante el Tribunal de la causa, En tal sentido el representante judicial de la parte Actora , Víctor Ortega Coronel, antes identificado , acepta la transacción que antecede y le concede a la parte demandada un plazo fijo e improrrogable de siete (07) días continuos a partir de esta fecha, para que Carlos Alberto Fuentes Tapia, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 11.157.636. en su condición único representante legal de la firma Personal, denominada Confecciones Victoria 2006, antes identificada, proceda a hacer entrega a mi poderdante Telares Los Andes S.A., el local comercial AZ-54 de la Ciudad Comercial Telares Los Andes, ya identificada, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza. Esta entrega se ejecutara en la persona de cualquiera de los apoderados de al empresa demandante, que consta acreditados en el poder agregado a los autos.
5.-) Es entendido y aceptado expresamente por la parte demandada que el plazo para desocupar antes referido, no podrá considerarse por ningún motivo, como un nuevo termino de duración o extensión del contrato y relación de arrendamiento que queda definitivamente resuelta en esta fecha, ni podrá invocarse en ningún supuesto que ha operado, ninguna renovación del termino contractual o tacita reconducción, ya que de acuerdo a lo establecido en esta transacción, todo contrato, convenio o relación de arrendamiento existente entre las partes otorgantes de este convenio ha quedado irrevocablemente resuelto y terminado a partir de esta fecha y en lo sucesivo las partes se regirán exclusivamente por los términos y estipulaciones de la presente transacción.
6.-) La parte demandada o sea la firma denominada Confecciones Victoria 2006, representada por su titular Carlos Alberto Fuentes Tapia, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula identidad número 11.157.636, conviene expresamente que el incumplimiento de lo prometido, o sea al no desocupar y hacer entrega del local comercial antes especificado, a la parte demandante, dentro del plazo previsto, dará lugar a que al día hábil siguiente del vencimiento de dicho plazo, Telares Los Andes por intermedio de sus representantes legales pueda solicitar la ejecución de la presente transacción y obtener coactivamente la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio.
7.-) La parte demandada, no podrá ceder o traspasar a ningún tercero total parcialmente el local objeto de este acuerdo y en todo caso se podrá ejecutar esta Transacción en contra de cualquier tercero que se encuentre dentro del inmueble para el momento de la practica de la respectiva medida de entrega de material.
8.-) Las partes expresa y recíprocamente se exoneran del pago de costas y honorarios de abogados, con motivo al presente juicio, siendo por cuenta de cada parte el pago de los honorarios derivados de la presente acción
Por ultimo ambas partes solicitan el Tribunal que conoce del presente juicio, se sirva impartir su homologación a este Transacción, teniéndola como Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada...”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Telares Los Andes Sociedad Anónima, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 14.07.2008, bajo el Nº 25, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano Carlos Alberto Fuentes Tapia, actuando en su condición de representante legal de la firma personal Confecciones Victoria 2006, debidamente asistido por el abogado Jean Piero Alcamo Patiño, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 19.10.2011, entre el abogado Víctor Ortega Coronel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Telares Los Andes Sociedad Anónima, por una parte y por la otra, el ciudadano Carlos Alberto Fuentes Tapia, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal Confecciones Victoria 2006, debidamente asistido por el abogado Jean Piero Alcamo Patiño, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/rjmb.-
Exp. Nº AP31-V-2011-002081