República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Emilio Julián Fortino Auriemma, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.964.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Giancarla Mazza y José Luis Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.535.054 y 5.426.079, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.188 y 28.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Servicios Quick Paraíso C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24.02.2000, bajo el Nº 48, Tomo 10-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Iván López Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


En fecha 20.09.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Iván López Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., en el cual además planteó demanda reconvencional en contra del ciudadano Emilio Julián Fortino Auriemma, con base a que no fue notificada sobre la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como que operó la tácita reconducción del mismo.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

El abogado Iván López Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 20.09.2011, plateó demanda reconvencional en los términos siguientes:

“…Sobre la base de los argumentos anteriores, en nombre y representación de la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., reconvengo al ciudadano Emilio Fortino, antes identificado, en su carácter de arrendador, para que convenga, o a ello sea condenado por este Juzgado, en los siguientes aspectos:
1.- Que no notificó a la arrendataria por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha del vencimiento del plazo fijo previsto en el contrato que tienen suscrito, su voluntad de no prorrogar más la convención.
2.- Que la arrendataria ha quedado y se le ha dejado en posesión del inmueble arrendado aun después de la expiración del tiempo fijo previsto en el contrato de arrendamiento y que por no haberse establecido en el contrato la renovación automática de la convención por plazos iguales al originalmente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el arrendamiento está renovado sin determinación de tiempo.
3.- Que por encontrarse renovado sin determinación de tiempo el arrendamiento, la entrega del inmueble y el pago a título de indemnización de daños y perjuicios solicitados en los números 2 y 3 del Petitorio de su demanda, son improcedentes.
4.- Que igualmente son improcedentes los pagos de las costas y el pago de honorarios profesionales de abogados demandados en el número 4 de su petitorio.
5.- Solicito a este Honorable Juzgado, declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Emilio Fortino contra la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., e improcedente la tutela cautelar solicitada. Que declare con lugar la reconvención opuesta al demandante en este libelo. Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condene al ciudadano Emilio Fortino al pago de las costas y costos de este proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de esta reconvención en setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 74.400,oo), cantidad esta resultante de acumular las pensiones de arrendamiento de un año…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Por su parte, la reconvención, mutua petición o contra-demanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

En tal sentido, la parte demandada puede en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento breve, proponer reconvención o mutua petición contra el actor, y éste a su vez, oponer cuestiones previas contra la misma en el acto de su contestación, las cuales deberán decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, en cuanto a que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ibídem.

Por tal motivo, el escrito en el cual se plantea la reconvención debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem.

En el presente caso, la parte demandada reconviniente obvia en su demanda reconvencional los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 ejúsdem, toda vez que sólo se limita a señalar que el arrendador no notificó a la arrendataria acerca de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento del plazo fijo previsto en dicho contrato, aunado a que advierte la tácita reconducción de la convención locativa accionada, por cuanto la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del bien inmueble arrendado luego de la expiración del tiempo fijo previsto en la convención locativa, cuyas aseveraciones constituyen las mismas argumentaciones que sostienen la contestación, conforme fue alertado por la parte actora en el escrito presentado en fecha 23.09.2011, en el que solicitó la inadmisibilidad de la demanda reconvencional.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 552, dictada en fecha 07.06.2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente Nº 09-1365, caso: Saad Akl El Masri, en la que puntualizó lo siguiente:

“…se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la decisión accionada le causó indefensión al hoy accionante (cuando no repuso la causa al estado de que el Juzgado de Municipio admitiese la reconvención propuesta), al negarle la posibilidad de ventilar junto con la acción principal su demanda reconvencional; y por ende, lesionó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; o si, por el contrario, las supuestas vulneraciones que denuncia el accionante respecto de la decisión accionada no son más que una forma de que sea analizado en una tercera instancia el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término y de la prórroga legal) intentara la ciudadana María Di Marzo de Andriolo en su contra y evadir así la decisión definitivamente firme que lo obliga a entregar el inmueble arrendado.
En este sentido, debe señalarse que en el procedimiento breve, así como en el ordinario, el legislador ofrece al demandado la oportunidad de plantear la reconvención o mutua petición, de acuerdo a lo que establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. La referida norma señala que el “…Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola” y, en su último párrafo, indica que la “…negativa de admisión de la reconvención será inapelable”. Si bien la referida inapelabilidad no constituye un tema controvertido, ya que la representación del accionante reconoce que la decisión que declara la inadmisibilidad de la reconvención no cuenta con el recurso de apelación; no obstante tal reconocimiento, éstos intentaron el referido recurso contra el acto de inadmisión de la reconvención y, posteriormente, apelaron de la sentencia definitiva que dictó el Juzgado de Municipio (que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento), con los mismos fundamentos que señalaron en la apelación ejercida contra el auto que niega la admisión de la reconvención y que también constituyen básicamente las denuncias que sirven de fundamento a la presente acción de amparo.
Así pues, de lo expuesto se deduce, con meridiana claridad, que lo que pretende el accionante, con la acción de amparo de autos, es que se analice si la decisión del Juzgado de Municipio en que fundó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención estuvo o no ajustada a derecho. En este contexto, sostuvieron sus representantes que la referida decisión “declaró arbitraria y discrecionalmente inadmisible in limine litis la reconvención o mutua petición propuesta, toda vez que esta inadmisibilidad fue fundada por la Jueza de la causa en hechos que, aparte de suplirle argumentos de hecho o defensas a la actora contrariando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta erradamente el objeto de la pretensión reconvencional asimilando falsamente ésta a la de la demanda principal siendo diferentes o contrarias puesto que, la principal, persigue la entrega del inmueble y, la reconvencional, la continuación de la relación arrendaticia con la ocupación indefinida en el tiempo del inmueble arrendado”.
En ese sentido, debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.
Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.
(…)
En el caso de autos, se estima que el análisis que debía efectuar el Juzgador en la demanda de cumplimiento de contrato se circunscribía a la determinación de si efectivamente transcurrió el tiempo señalado por la demandante (vencimiento del lapso de la prórroga legal), a los fines de acordar la entrega del inmueble arrendado; tal estudio abarca el comprobar que el contrato consignado por la parte actora era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso la reconvención, procuraba un pronunciamiento del Juzgador tendente a que se estableciera que el contrato de arrendamiento objeto del juicio era a tiempo indeterminado y dispusiera “la continuación de la relación arrendaticia convencional (por) la ininterrumpida ocupación del inmueble”, por cuanto -en su criterio- éste fue objeto de múltiples prórrogas desde el año 2002; y además, “por no haberse notificado previamente la terminación de la relación arrendaticia”.
En efecto, cuando se incoa una acción por cumplimiento de contrato, una de las defensas del demandado en la búsqueda de la desestimación de la demanda, o la declaratoria de contrariedad a derecho de ésta, lo constituye el demostrar que el contrato cuyo cumplimiento se pretende no es a tiempo determinado y el juzgador, en función de ello, deberá analizar si la demanda interpuesta es viable y se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En casos como el de autos debe determinarse si, en efecto, como lo sostuvo el demandante, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, porque de lo contrario, la referida demanda sería contraria a derecho, ya que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, pues si se establece que es indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato.
(…)
Lo anterior pone en evidencia que los alegatos del demandado que sirvieron de fundamento al ahora accionante para plantear su reconvención no son más que excepciones, ya que tales argumentos están dirigidos a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato, cuyo análisis resultaba medular en la solución de la controversia; es decir, las referidas alegaciones no ampliaban los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por el demandado obligaba al juzgador a ir más allá del examen propio de la demanda, no podría entonces -como lo sostuvo el Juzgado de Municipio- admitir como una reconvención la petición del hoy accionante. Lo anterior lo confirma la propia representación del accionante, en el escrito de contestación de la demanda, cuando esgrimió como defensas de fondo los mismos argumentos en que fundó su contrademanda, tal como lo señaló la primera instancia constitucional, alegatos que fueron analizados y valorados por los jueces de instancia, como quedó evidenciado en las transcripciones reseñadas supra, análisis que en todo caso demuestra que, en el presente caso, no se materializó la indefensión alegada…”.

Conforme a lo anterior, la reconvención requiere de un tratamiento autónomo, por cuanto añade al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción en cuanto a que la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa, por lo que cuando el demandado pretende utilizar la reconvención como una posibilidad de ser absuelto de la demanda principal o aspira una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no se está en presencia de una reconvención, sino de una excepción.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la demanda reconvencional no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las argumentaciones que la sostienen constituyen reiteraciones de las aseveraciones hechas para fundamentar las excepciones invocadas en la contestación destinadas a procurar la contrariedad a Derecho de la demanda principal, que en modo alguno dan lugar a una reconvención, lo cual conduce a determinar la inadmisibilidad de la demanda reconvencional planteada en fecha 20.09.2011, debido a las ostensibles deficiencias detectadas en la misma. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda reconvencional planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.09.2011, por el abogado Iván López Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por el ciudadano Emilio Julián Fortino Auriemma, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001344