República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Gerardo Luis Lugo Rengifo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.348.785.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ada Leticia D’Angelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.
PARTE DEMANDADA: Jesús Alberto Ramírez Chacón, María D’Gregorio González, María Otilia Osorio de Cutolo, Antonio Stempel París, Rossana Stempel Gornes, Pol Stempel Gornes y Carlos Alejandro Stempel Paris, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.896.302, 2.936.503, 1.859.828, 72.106, 5.538.104, 5.970.042 y 215.793, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta y Reivindicación.
En fecha 20.10.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el expediente contentivo de la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano Gerardo Luis Lugo Rengifo, en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Ramírez Chacón, María D’Gregorio González, María Otilia Osorio de Cutolo, Antonio Stempel París, Rossana Stempel Gornes, Pol Stempel Gornes y Carlos Alejandro Stempel Paris, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26.07.2011, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano Gerardo Luis Lugo Rengifo, debidamente asistido por la abogada Ada Leticia D’Angelo, en el escrito libelar adujo lo siguiente:
Que, suscribió un contrato de venta con los ciudadanos Jesús Alberto Ramírez Chacón y María D’Gregorio González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comunidad de Propietarios del Edificio Esedra, así como de los ciudadanos María Otilia Osorio de Cutolo, Antonio Stempel París, Rossana Stempel Gornes, Pol Stempel Gornes y Carlos Alejandro Stempel Paris, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.01.2011, bajo el Nº 2010.9308, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1582, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 22, situado en el tercer piso del Edificio Esedra, ubicado en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (BsF. 220.000,oo), siendo pagado el mismo en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Que, los vendedores se comprometieron en el contrato de venta a entregar el referido bien inmueble, sin que hasta la fecha lo hayan hecho, pese haber transcurrido más de cinco (05) meses desde que se suscribió dicho contrato y las múltiples gestiones realizadas para lograrlo.
Que, en fecha 24.05.2011, interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicitud de desalojo, desocupación y restitución del inmueble, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que dicho Ministerio, el día 14.06.2011, recomendó seguir los procedimientos legales establecido en el marco jurídico vigente.
Que, en virtud de las instrucciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 14.06.2011, al cumplirse la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que solicita por vía judicial la entrega del bien inmueble vendido y el resarcimiento de los daños y perjuicios, ya que los apoderados y propietarios del referido bien no han procedido con la entrega del mismo, por cuanto presuntamente se encuentra ocupado de manera irregular por una persona que no ostenta la condición legal de inquilino.
Que, acude por esta vía judicial a una acción reivindicatoria que le permita tomar posesión legítima y legal del inmueble.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.354, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.493, 1.495, 1.503, 1.504, 1.507, 1.518 y 1.522 del Código Civil.
Por tal motivo, el ciudadano Gerardo Luis Lugo Rengifo, procedió a demandar a los ciudadanos Jesús Alberto Ramírez Chacón, María D’Gregorio González, María Otilia Osorio de Cutolo, Antonio Stempel París, Rossana Stempel Gornes, Pol Stempel Gornes y Carlos Alejandro Stempel Paris, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en la entrega material del bien inmueble vendido; en segundo lugar, en el resarcimiento de los daños y perjuicios traducidos en la imposibilidad de ocupar dicho bien; y, en tercer lugar, en que sea practicada una inspección judicial en el mismo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, en vista de que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Gerardo Luis Lugo Rengifo, en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Ramírez Chacón, María D’Gregorio González, María Otilia Osorio de Cutolo, Antonio Stempel París, Rossana Stempel Gornes, Pol Stempel Gornes y Carlos Alejandro Stempel Paris, se patentiza en el cumplimiento del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.01.2011, bajo el Nº 2010.9308, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.1582, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 22, situado en el tercer piso del Edificio Esedra, ubicado en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de los vendedores en entregar el referido bien inmueble.
Cabe destacar, que la parte actora reclama en su demanda la entrega material del bien inmueble vendido, cuya petición lleva implícita la acción de ejecución o cumplimiento de contrato a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, conforme se puede deducir de la lectura de las argumentaciones fácticas y jurídicas desplegadas en el escrito libelar, y no una solicitud de jurisdicción voluntaria de entrega material de bien vendido, tal y como fue calificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia interlocutoria dictada en fecha 26.07.2011, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia. Sin embargo, debe este Tribunal afirmar su competencia para conocer la presente causa, en razón de la materia y cuantía, ya que siendo un asunto de naturaleza civil y el quantum de la pretensión deducida por el accionante asciende a la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (BsF. 220.000,oo), no excede de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).
Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
No obstante ello, observa este Tribunal de la lectura del escrito de demanda que el accionante también reclamó la reivindicación del bien inmueble objeto del contrato de venta, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la pretensión de cumplimiento de contrato.
De Page estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”.
El Dr. Gonzalo Quintero Muro, por su parte considera que la reivindicatoria “…es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad entre una cosa y el Juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cumplimiento de un contrato de venta y la reivindicación del bien inmueble objeto del mismo.
Por ello, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que juzga este Tribunal que al peticionar el accionante en la demanda el cumplimiento del contrato de venta accionado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, así como la reivindicación del bien inmueble objeto de dicho contrato, consagrada en el artículo 548 ejúsdem, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone el incumplimiento de las condiciones establecidas contractualmente por las partes, mientras que la segunda refiere su fundamentación a la falta de título de quién posee la cosa dada en venta, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la demanda, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, deducida conjuntamente con la Reivindicación del bien inmueble objeto del mismo, por el ciudadano Gerardo Luis Lugo Rengifo, en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Ramírez Chacón, María D’Gregorio González, María Otilia Osorio de Cutolo, Antonio Stempel París, Rossana Stempel Gornes, Pol Stempel Gornes y Carlos Alejandro Stempel Paris, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-009510
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