República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03.04.1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06.08.2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Francisco Gómez Muci, Carmen Julia Ossorio Herrera, Mariantonia Gabaldon de Ghrembeck, Agustín Iglesias Villar, Johanna Marcano Tovar, Jorge Enrique Dickson Urdaneta y José Daza Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.586.364, 10.335.004, 3.549.799, 6.550.874, 13.245.261, 11.785.498 y 3.478.281, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Inversiones Valtex C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.09.2003, bajo el Nº 48, Tomo 63-A-Cto. (ii) Michael Román Zarins Ache, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.992.122.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Yasminy Pérez Silva y Nora Rojas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.161.339 y 10.878.273, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.327 y 104.901, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 26.07.2011, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.04.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 05.04.2011.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 04.05.2011, la abogada Johanna Marcano Tovar, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas. En esa misma oportunidad, la Coordinación de la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 09.05.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.

De seguida, el día 24.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose las compulsas para posteriores visitas.

Acto continuo, en fecha 31.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Acto seguido, el día 26.07.2011, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

Luego, en fecha 25.10.2011, la abogada Johanna Marcano Tovar, solicitó la homologación del acuerdo transaccional.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 26.07.2011, el abogado Miguel Gómez Muci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por una parte y por la otra, el ciudadano Michael Román Zarins Ache, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Valtex C.A., debidamente asistido por las abogadas Yasminy Pérez Silva y Nora Rojas, consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…Nosotros: Miguel Gómez Muci, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.586.364, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 10.579, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la institución bancaria Mercantil C.A. Banco Universal (antes banco Mercantil C.A., Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, inscrita en el Registro de información Fiscal J-00002961-0, en lo sucesivo y a los solos efectos de facilitar la lectura de este instrumento se denominará “ El Banco”, carácter el mío que consta de instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de julio de 2009, bajo el Nº 33, tomo 54 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los autos, en lo sucesivo El Banco, por una parte, y por la otra: 1) la sociedad mercantil Inversiones Valtex C.A., domiciliada en Caracas, constituida conforme a instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 48, tomo 63-A Cto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31055892-2-0, en su condición de emitente del pagaré Nro. 25000739, acompañado en original al libelo de la demanda marcados “B”, y opuestos a los demandados, representada por su Presidente ciudadano Michael Román Zarins Ache, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.992.122; y, 2) el mencionado ciudadano Michael Román Zarins Ache, antes identificado, en su propio nombre, como codemandado en su condición de avalista del pagaré accionados. Las dos personas identificadas, tanto la jurídica como la natural, en lo sucesivo se denominarán Los Demandados, y se encuentran asistidos por las abogadas Yasminy Pérez Silva y Nora Rojas, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 8.161.339, y V.- 10.878.273, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 111.327 y 104.901, respectivamente, ocurrimos ante la competente autoridad del ciudadano Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana De Caracas, quien conoce de esta causa, con la finalidad de celebrar una transacción que ponga fin al juicio que tiene intentado El Banco contra la empresa Inversiones Valtex C.A., emitente del pagaré accionado, y el ciudadano Michael Román Zarins Ache, antes identificado, Expediente Nº AP31-M-2011-000185, la cual quedará regulada por las siguientes cláusulas:
Primera: Los Demandados, con la asistencia de las abogadas Yasminy Pérez Silva y Nora Rojas, antes identificadas, se dan por citados en este proceso, renuncian al lapso de la comparecencia y convienen en la demanda intentada en los hechos como en el derecho, y para poner fin a la misma proceden a efectuar esta transacción con fuerza de cosa juzgada.
Segunda: Los Demandados declaran ser deudores de plazo vencido del Banco Mercantil C.A., al día 19 de julio de 2011, por la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.950,67), comprensivo del capital adeudado que monta a la cantidad de Cuarenta y Dos mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 42.400,00) , más los intereses moratorios causados hasta el día 19 de julio de 2011, calculados sobre el capital del pagaré desde su último vencimiento que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2010, a la tasa del diecinueve por ciento <19%> anual, montantes a la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.550,67).
Los Demandados se declaran que igualmente son deudores : a) de los intereses que se continúen causando desde el 19 de julio de 2011 sobre los saldos de capital a la tasa contractual fija del 19% anual; b) de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado, montantes a la cantidad de Ocho Mil (Bs. 8.000.00)
Tercera: El Banco ha atendido la solicitud de Los Demandados en el sentido de conceder un plazo para el pago de la cantidad reconocida, y en consecuencia, Los Demandados se comprometen a pagar de manera solidaria a Mercantil C.A. Banco Universal, la referida cantidad adeudada de Cincuenta Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.950,67), que, como se dijo, en lo sucesivo, único saldo deudor por concepto de capital, más los intereses moratorios al día 19 de julio de 2011, así como también para el pago de los intereses que se causen sobre los saldos de capital a partir del 19 de julio de 2011, exclusive, y hasta el definitivo pago de las obligaciones, calculados estos últimos siempre a la tasa moratoria del 19% anual, salvo la ocurrencia de la mora caso en el cual se calcularán a la tasa del 22 por ciento (22%) anual, así como el pago de las costas y costos judiciales y los honorarios de abogados, arriba especificados, de la manera siguiente: 1) Pago Inicial. En este acto, la cantidad Quince Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos ( Bs. 15.617.34), comprensivos del pago de un sexto del capital montante a la cantidad de Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.066,67) más los intereses vencidos al día 19 de julio de 2011 que asciende a la cantidad de Ocho mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.550.67). 2) El saldo de capital que asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 35.333,35), será pagada en Cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.066,67) cada una, a la cual en la oportunidad de cada vencimiento se añadirán los correspondientes intereses moratorios a la tasa del 19% anual sobre el saldo de capital y en el plazo causado, siendo la primera cuota exigible el 19 de agosto de 2001, y las restantes en igual día de los meses subsiguientes del plazo. Los demandados autorizan expresamente a Mercantil, C.A. Banco Universal, a debitar de la Cuenta Corriente No. 118003698, de Mercantil C.A. Banco Universal, de la cual es titular la codemandada Inversiones Valtex C.A., así como en cualquier otra, de cualquier especie, de que pudieren ser titular los codemandado., las cuotas mensuales y consecutivas establecidas del presente convenio.
Cuarta: El pago del concepto honorarios profesionales por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 8.000,00), lo pagarán Los Demandados así: a) En este acto la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs 4.000,00), y b) la diferencia, es decir, la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F 4.000,00) el día 19 de agosto de 2011, en la dirección de la oficina de Gómez Muci & Asociados S.C., situados en el Centro Plaza, Torre C, Ofc. C-16-D, Primera Transversal de Los Palos Grandes, Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas.
Quinta: Los Demandados declaran convenir en que la falta de pago oportuno de una cualesquiera de las cuotas de pago de las obligación reconocida, o bien de los honorarios profesionales pactados, les harán perder el beneficio del plazo, y en consecuencia, tal incumplimiento dará derecho a El Banco a solicitar la ejecución forzosa de esta transacción, procediéndose a la misma por el monto del saldo por capital adeudado para el momento en que ocurra ese evento de incumplimiento. Igual consecuencia producirá si Los Demandados sufren embargo de sus bienes o cualquier medida judicial sobre los mismo, o si alguno de ellos solicita su Estado de Atraso o le es declarada la quiebra. En el supuesto de ejecución, se establece y conviene que el anuncio de remate de bienes se llevará a cabo mediante la publicación de un solo cartel, y que el justiprecio lo formará un solo experto designado por el juez de la causa. También conllevará el pago de las costa de ejecución, en este supuesto los intereses de mora se calcularán a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual desde el vencimiento del pago que estuviere insolvente y sobre el total del capital por todo el tiempo de la mora. Por último quedarán obligados al pago de las costas procesales de ejecución que estime el Tribunal.
Sexta: Es entendido que el incumplimiento en el pago del saldo de los honorarios profesionales, además de hacer exigibles todas las obligaciones asumidas en este arreglo transaccional también conllevarán el pago de intereses moratorios a la tasa de doce por ciento (12%) anual.
Séptima: Ambas partes piden al Juez se sirva homologar la presente transacción a sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, dar por terminado el presente juicio y una vez que conste que se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones reconocidas, ordenar el archivo del expediente.
Octava: El presente Escrito será otorgado y consignado por las partes ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-M-2011-000185, pidiendo que sea agregado a los autos y se le imparta la homologación respectiva...”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Miguel Gómez Muci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.07.2009, bajo el Nº 33, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano Michael Román Zarins Ache, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Valtex C.A., debidamente asistido por las abogadas Yasminy Pérez Silva y Nora Rojas, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 26.07.2011, entre el abogado Miguel Gómez Muci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por una parte y por la otra, el ciudadano Michael Román Zarins Ache, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Valtex C.A., debidamente asistido por las abogadas Yasminy Pérez Silva y Nora Rojas, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/km.-
Exp. Nº AP31-M-2011-000185