República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Esteban José Bessil Aumaitre y Mireya Acosta Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.939.116 y 3.334.170, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Javier Elechiguerra Naranjo, Eduardo José Robles Trujillo, Luis Alberto Sucre Cabré, Giovanny Rafael Quintana Martínez y Javier Andrés Quintana Yanez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.632.279, 3.820.425, 17.348.173, 15.519.085 y 16.813.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.232, 51.390, 144.751, 137.124 y 131.087, respectivamente.
PRESUNTO FALLECIDO: Esteban Lahoud Bessil Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.971.940.
MOTIVO: Presunción de Muerte por Accidente.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de presunción de muerte por accidente, interpuesta por el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Esteban José Bessil Aumaitre y Mireya Acosta Cortez, sobre quién en vida respondiera al nombre de Esteban Lahoud Bessil Acosta, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.08.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 12.08.2010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Civil, ordenándose la publicación del contenido de la solicitud a través de cartel en el diario Ultimas Noticias, por tres (03) meses, con intervalo de quince (15) días, entre uno y otro, advirtiéndose que una vez constase en autos haberse publicado y consignado el mismo, se procedería a la evacuación de las pruebas y la declaración consiguiente, librándose, en esa oportunidad, cartel de notificación.
Acto seguido, en fecha 23.09.2010, el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación para su publicación en prensa.
Después, el día 06.12.2010, el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, consignó la publicación original del cartel de notificación efectuada en fecha 22.11.2010.
De seguida, el día 03.02.2011, el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, consignó la publicación original del cartel de notificación realizadas en fecha 07.12.2010, 22.12.2010 y 06.01.2011.
Acto continuo, el día 08.04.2011, el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, consignó la publicación original del cartel de notificación efectuada en fecha 21.01.2011.
Acto seguido, el día 14.07.2011, el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, consignó la publicación original del cartel de notificación realizada en fecha 05.02.2011.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Esteban José Bessil Aumaitre y Mireya Acosta Cortez, en el escrito de solicitud aseveró lo siguiente:
Que, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Esteban Lahoud Bessil Acosta, era hijo legítimo de los ciudadanos Esteban José Bessil Aumaitre y Mireya Acosta Cortez, conforme se evidencia de la partida de nacimiento distinguida con el N° 314, levantada en fecha 09.02.1972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que, el ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta, era de profesión piloto aeronáutico, además de ser una persona quién amaba su profesión, caracterizándose de igual forma como un ciudadano responsable, con amplios conocimientos en su profesión, importante experiencia al punto de acumular cinco mil (5.000) horas de vuelo durante toda su carrera, lo que le permitió desde sus inicios ingresar como piloto en la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., demostrando en todo momento un buen rendimiento en el desempeño de sus funciones como profesional.
Que, el día 04.01.2008, fue asignado al ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta, un vuelo con ruta Maiquetía – Los Roques, ocurriendo ese día un accidente, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) aproximadamente, pues la aeronave se precipitó al mar cerca de la barrera coralina del Parque Archipiélago Los Roques, a sesenta y cuatro (64) millas del norte de Maiquetía, Estado Vargas, con dieciocho (18) personas a bordo, a causa de presentar averías en sus motores.
Que, la aeronave perteneciente a la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., marca Let 410 UVP, e identificada con la matrícula YV2081, presentó severas y graves fallas en sus motores, tal y como había sido reportado minutos antes el capitán de la aeronave a la Torre de Control, donde manifestó que se encontraba con los dos (02) motores apagados y que su posición era radial 024° a tres mil (3.000) pies de altura, y que en vista de esa situación trataría de amerizar en la barrera coralina.
Que, el ciudadano Esteban José Bessil Aumaitre, se enteró de la noticia vía telefónica, a través de una amiga que lo llamó cuando se encontraba de regreso a Caracas de un viaje que realizara días antes a la Isla de Margarita, lo cual originó su inmediata preocupación, contactando a sus otros hijos lo más rápido posible y a su vez al ciudadano Efraín Rodríguez, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., siendo que una vez que se conoció del accidente se activaron al mismo tiempo las alarmas, funcionarios del SAR, Protección Civil, Armada Venezolana, Guardia Nacional y organismos de rescate, adelantaron operaciones de búsqueda.
Que, pasadas las tres de la tarde (3:00 p.m.), el Director Nacional de Protección Civil, G/B (Ej) Antonio Rivero, dio declaraciones a la prensa indicando inicialmente que se tenía la información de catorce (14) personas, pero luego se conoció que otras cuatro (04) personas más abordaron la aeronave, según una lista suministrada por la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., entre quienes se encontraban ocho (08) personas de nacionalidad italiana, cinco (05) personas de nacionalidad venezolana y una (01) persona de nacionalidad estadounidense, aunado a que en esa misma declaración señaló que durante las labores de rescate, los helicópteros de búsqueda visualizaron manchas de aceite en el mar, pero no lograron observar ningún objeto.
Que, al día siguiente del accidente, el ciudadano Esteban José Bessil Aumaitre, salió en un avión de la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., con la intención de realizar un recorrido sobre la zona adyacente al Archipiélago de Los Roques, incluso en días posteriores con el apoyo de la Guardia Nacional, sin avistar nada.
Que, luego de esos esfuerzos fallidos de búsqueda, las mismas fueron suspendidas, y en esos días se produjeron varias reuniones con diversos organismos gubernamentales que se avocaron a las labores de rescate, siendo que a raíz de ese accidente se apertura una ardua investigación en contra de la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., por parte de la Fiscalía General de la República, donde se detectaron graves fallas en los equipos y aeronaves, lo que evidentemente coloca en riesgo la vida no solo de las personas que allí laboran, sino de los pasajeros que requieren de sus servicios.
Que, este hecho captó inmediatamente la atención de la opinión pública y de los medios de comunicación, quienes lo publicaron en diversas oportunidades, dándose a conocer la noticia por prensa escrita, programas televisivos y de radio, lo que lo convirtió en un hecho público, notorio y comunicacional, siendo que a la presente fecha no ha aparecido el ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta.
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 438 del Código Civil.
En tal virtud, reclamó sea declarada la presunción de muerte del ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
Según Manuel Ossorio y Florit, la presunción de fallecimiento o muerte, consiste en una “…suposición de haber muerto quien ha desaparecido en un siniestro que no deja vestigios de ello o por ignorarse su paradero transcurrido el lapso legal fijado…”. (Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1.986. p.604)
Es pues, la presunción de muerte por accidente, una situación que se produce inmediatamente después de la ocurrencia de algún siniestro, que arroja como consecuencia la desaparición física de la persona o resulta imposible encontrarla, por tenerse pruebas o indicios al menos, de la presencia de la persona en el accidente.
En este sentido, la presunción de muerte por accidente sólo procede cuando una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, entre otros, así como que a raíz del siniestro no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata.
Es a esta noción a la que alude el 438 del Código Civil, cuando dispone:
“Artículo 438.- Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, la legitimación activa para solicitar la presunción de muerte por accidente sólo recae sobre cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona de que se trata, cuyo procedimiento se iniciará por solicitud escrita presentada ante el Juez de Municipio del lugar del último domicilio del pretendido ausente o de la última residencia si no se conociese aquel, quién al admitir ordenará la publicación del contenido de la solicitud a través de cartel en la prensa, por tres (03) meses, con intervalo de quince (15) días, entre uno y otro, advirtiéndose que una vez conste en autos haberse publicado y consignado el mismo, se procederá a la evacuación de las pruebas y luego la declaración consiguiente.
En el presente caso, el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Esteban José Bessil Aumaitre y Mireya Acosta Cortez, solicitó la declaración de presunción de muerte por accidente del ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta, ya que cuando ejercía su profesión de piloto en la aeronave perteneciente a la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., marca Let 410 UVP e identificada con la matrícula YV2081, el día 04.01.2008, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) aproximadamente, en la ruta Maiquetía – Los Roques, la aeronave se precipitó al mar cerca de la barrera coralina del Parque Archipiélago Los Roques, a sesenta y cuatro (64) millas del norte de Maiquetía, Estado Vargas, con dieciocho (18) personas a bordo, a causa de presentar severas y graves fallas en sus motores, siendo que una vez conocida la ocurrencia del siniestro se adelantaron operaciones de búsqueda por parte de funcionarios del SAR, Protección Civil, Armada Venezolana, Guardia Nacional y organismos de rescate, sin que haya sido localizado el presunto fallecido, cuyo hecho captó inmediatamente la atención de la opinión pública y de los medios de comunicación, quienes lo publicaron en diversas oportunidades, dándose a conocer la noticia por prensa escrita, programas televisivos y de radio, lo que lo convirtió en un hecho público, notorio y comunicacional.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 314, levantada en fecha 09.02.1972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por algún tercero opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Esteban José Bessil Aumaitre, presentó ante ese funcionario civil a un niño de nombre Esteban Lahoud, quien es su hijo y de su cónyuge Mireya Acosta.
También, la parte solicitante acreditó copias simples de los titulares y notas de prensa de los diarios La República, Últimas Noticias, El Nacional, Nuevo Día y El Universal, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por algún tercero opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la ocurrencia del siniestro ocurrido el día 04.01.2008, en el que estuvo involucrada la aeronave perteneciente a la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., marca Let 410 UVP e identificada con la matrícula YV2081, la cual se precipitó al mar cerca de la barrera coralina del Parque Archipiélago Los Roques, a sesenta y cuatro (64) millas del norte de Maiquetía, Estado Vargas, a causa de presentar severas y graves fallas en sus motores, con dieciocho (18) personas a bordo, entre quienes se encontraba el ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal referirse a la sentencia N° 98, dictada en fecha 15.03.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0146, caso: Oscar Silva Hernández, la cual puntualizó lo siguiente:
“…El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
(…)
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
(…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la veracidad del hecho comunicacional acontece cuando se verifican concurrentemente los supuestos siguientes: (i) Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; (ii) La difusión del hecho debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales; (iii) El hecho no debe encontrarse sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros; y, (iv) El hecho debe ser contemporáneo para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
En tal virtud, estima este Tribunal que los titulares y notas de prensa aportados por la parte solicitante tratan del mismo hecho, en cuanto al accidente ocurrido el día 04.01.2008, cuando desapareció el ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta, mientras piloteaba la aeronave perteneciente a la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., marca Let 410 UVP e identificada con la matrícula YV2081, la cual se precipitó al mar cerca de la barrera coralina del Parque Archipiélago Los Roques, a sesenta y cuatro (64) millas del norte de Maiquetía, Estado Vargas, siendo tal hecho difundido de manera simultánea a través de los diarios La República, Últimas Noticias, El Nacional, Nuevo Día y El Universal, sin que se conozcan rectificaciones sobre el mismo y corresponden temporalmente con el momento de ocurrencia del accidente denunciado y las posteriores labores de rescate, razón por la que estas circunstancias conducen a precisar que las documentales en referencia plasmaron un hecho notorio comunicacional.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el acaecimiento del accidente sucedido en la mañana del día 04.01.2008, en el cual despareció físicamente el ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta, resultando un hecho notorio comunicacional, de tal forma que estas razones conducen a declarar la presunción de su muerte por ese accidente, en vista de adaptarse a los parámetros contemplados en el artículo 438 del Código Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte por Accidente, interpuesta por el abogado Giovanny Rafael Quintana Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Esteban José Bessil Aumaitre y Mireya Acosta Cortez, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
Segundo: Se declara PRESUNTAMENTE MUERTO el ciudadano Esteban Lahoud Bessil Acosta, a raíz de no tenerse noticias sobre su existencia, cuando desapareció al momento de ocurrir el accidente acontecido el día 04.01.2008, mientras piloteaba la aeronave perteneciente a la sociedad mercantil Transaven Transporte Aéreo de Venezuela C.A., marca Let 410 UVP e identificada con la matrícula YV2081, la cual se precipitó al mar cerca de la barrera coralina del Parque Archipiélago Los Roques.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que inscriban el presente fallo en el Libro de Defunciones correspondiente, en atención de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 125 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2010-005231
|