República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.10.1994, bajo el N° 51, Tomo 107-A-Pro., en su condición de administradora del Edificio Residencias Take.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vesna María Podunavac y Ronald Rafael Rondón Siegler, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.470.359 y 10.283.287, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.821 y 63.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.490 y 5.315.399, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Ramírez, Rosario Rodríguez Morales y Victoria González Farias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.964.888, 3.959.532 y 1.162.748, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.535, 15.407 y 19.012, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).
En fecha 25.11.2010, la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas defensas jurídicas previas, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 07.04.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 20.04.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 26.04.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 29.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.
Después, el día 10.05.2010, la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 09.11.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, quien se negó a firmar el recibo de citación, así como informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, el día 31.05.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó la notificación de la ciudadana Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, a través de boleta dejada por la Secretaria, a los fines de perfeccionar su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como peticionó la citación cartelaria del ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, cuyos pedimentos fueron acordados mediante autos dictados en fecha 03.06.2010.
A continuación, el día 10.06.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 06.07.2010, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
Acto seguido, el día 13.07.2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, al igual de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 03.08.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó se designase defensor ad-litem al ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, siendo tal petición acordada por auto dictado el día 10.08.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, a quién se ordenó notificar de su designación.
Luego, en fecha 11.10.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem.
De seguida, el día 18.10.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó la citación de la defensora ad-litem, quien ese día aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. En esa misma oportunidad, los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, debidamente asistidos por la abogada Rosario Rodríguez Morales, otorgaron poder apud-acta a la mencionada profesional del Derecho y a los abogados José Luis Ramírez y Victoria González Farias.
Acto continuo, en fecha 21.10.2010, se dictó auto por medio del cual se negó la citación de la defensora ad-litem, por haberse acreditado en autos la citación tácita de la parte demandada
Acto seguido, el día 25.11.2010, la abogada Rosario Rodríguez Morales, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas que motivan el presente fallo.
Después, en fecha 13.12.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, consignó escrito a título de contradicción sobre las cuestiones previas.
Luego, el día 10.01.2011, la abogada Rosario Rodríguez Morales, consignó diligencia a través de la cual insistió en la procedencia de las cuestiones previas.
De seguida, en fecha 17.01.2011, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, consignó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 18.01.2011.
Acto continuo, en fecha 05.04.2011, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó se dictase sentencia en cuanto a la incidencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 11.07.2011 y 11.08.2011.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas en la misma de la manera siguiente:
- II.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR
En fecha 25.11.2010, la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.
El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.
En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta fue fundamentada en el hecho de que la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI SHIN C.A., no detenta el carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Take, y que en el instrumento poder otorgado por esa sociedad mercantil a los abogados Vesna María Podunavac y Ronald Rafael Rondón Siegler, no se evidencia en su nota de autenticación que se haya hecho mención acerca de esa condición ni exhibido al funcionario notarial las documentales que la acreditan.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:
“…Corresponde al Administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio,
c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único:
La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, el administrador de un bien inmueble sujeto a propiedad horizontal cuenta con un elenco de atribuciones que la ley le confiere para el mantenimiento y conservación de los bienes comunes, entre ellas, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, a cuyo efecto, deberá contar con la debida autorización de la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio y, a su vez, esa autorización debe igualmente constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Pues bien, la parte actora produjo en autos copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 20.06.2007, contenida en el Libro de Acuerdos de la Junta de Condominio de las Residencias Take, autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 15.11.2007, bajo el N° 48, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuya asamblea se planteó el cambio de administradora de la sociedad mercantil Administradora Actual C.A., por la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., sometiéndose a consideración la oferta por ella presentada.
También, la accionante acreditó copia certificada del acta de asamblea de propietarios celebrada el día 05.07.2010, contenida en el Libro de Acuerdos de la Junta de Condominio de las Residencias Take, autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 15.11.2007, bajo el N° 48, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuya asamblea se ratificó la autorización dada por la Junta de Condominio a la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., para que en su representación continuase el juicio de cobro de contribuciones de condominio seguido en contra de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez.
En tal virtud, juzga este Tribunal que la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., detenta la representación que se atribuyó libelarmente como administradora de la Junta de Condominio de las Residencias Take, encontrándose además plenamente autorizada para demandar a los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, por cobro de cuotas de condominio insolutas, constando dicha autorización en el Libro de Acuerdos de dicha Junta, en razón de lo cual, procedió a otorgar poder en forma auténtica a abogados de su confianza, para ejercer en juicio la misión que le fue encomendada, cuya representación conoce a plenitud la parte demandada, ya que ésta procedió a denunciar a aquélla ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), con ocasión a las planillas de condominio reclamadas, de tal modo que estas circunstancias conllevan a desestimar la cuestión previa opuesta en fecha 25.11.2010, por no haberse constatado la aducida ilegitimidad de la representante de la accionante. Así se decide.
- II.II -
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
En fecha 25.11.2010, la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, también planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud del procedimiento administrativo seguido contra la accionante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), por el presunto cobro excesivo del servicio de agua.
En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)
Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:
“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)
Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.
En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la existencia de un supuesto procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., por el presunto cobro excesivo del servicio de agua, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), el cual se sustancia en el expediente distinguido bajo el N° DEN-009408-2008-0101, de la nomenclatura interna llevada por ese Instituto, a cuyos efectos probatorios, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en dicho expediente, en cuanto a la recepción de la denuncia, boleta de notificación librada a la denunciada, acta de remisión voluntaria a sustanciación y acta de audiencia de descargo.
Siendo ello así, estima este Tribunal que las documentales que sostienen la alegada prejudicialidad administrativa en modo alguno evidencian el inicio de un procedimiento administrativo seguido contra la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., sino un acto conciliatorio, convocado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), como un mecanismo alterno de resolución del conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, sin que se evidencie que se haya dado inicio al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 114 ejúsdem, lo cual motiva a este Tribunal a desestimar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse demostrado la existencia de la alegada prejudicialidad administrativa. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, en el escrito presentado en fecha 25.11.2010.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejúsdem, opuesta por la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, en el escrito presentado en fecha 25.11.2010.
Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-001250
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