República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Domingo Villegas Espinoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 10.375.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erwing Robert Cabrera Aristigueta e Iris Margarita Rodríguez Gerardy, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.291.104 y 4.582.879, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622 y 87.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Onare Ocan 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.05.2008, bajo el Nº 72, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco José Olivo López, Alejandro José Avendaño Laya, Petronio Arturo Silvio Velásquez, Nuziatima Crudele Salerno, Juan Carlos Novoa Zerpa, Ramón Alberto Díaz Henríques e Ignacio Velis Ordosgoitti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.515.225, 6.403.756, 3.149.567, 9.493.906, 6.848.130, 14.351.771 y 6.545.923, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329, 47.510, 19.735, 68.700, 57.968, 98.801 y 38.283, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada en fecha 09.02.2011, por el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Onare Ocan 2008 C.A., al estado de abrirse nuevamente el lapso probatorio, con base a que en el despacho de exhorto conferido el día 19.01.2011, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones jurada promovida por dicha parte, conforme a lo previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido nuevamente por ese Tribunal comisionado, en vista de haber incurrido a su decir este Tribunal en el error de comisionar a otro Tribunal para la evacuación de dicha probanza, cuando se encuentra vedado por el artículo 234 ejúsdem.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver la incidencia planteada, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.08.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 23.09.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, siendo que además se ordenó la entrega de las compulsas a la parte actora, a fin de que gestionara la citación con un alguacil del lugar donde reside la parte demandada.
A continuación, en fecha 04.10.2010, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 05.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
De seguida, el día 25.10.2010, la abogada Iris Margarita Rodríguez Gerardy, dejó constancia de haber retirado las compulsas.
Acto continuo, en fecha 07.12.2010, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, consignó las resultas de las citaciones practicadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Luego, el día 13.12.2010, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 10.01.2011, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la prórroga del lapso probatorio.
Después, el día 13.01.2011, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, a fin de que informara lo pretendido por dicha parte, a cuyo efecto, debía consignar copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y de tal actuación, y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, se exhortó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la evacuación de la referida probanza, a quien se ordenó remitir despacho adjunto a oficio, así como boleta de citación y copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, una vez la parte promovente consignara las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas. En esa misma oportunidad, también se dictó auto a través del cual se prorrogó el lapso probatorio, por diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso inicial de pruebas.
Acto seguido, en fecha 18.01.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de las pruebas de informes y posiciones juradas.
De seguida, el día 19.01.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado despacho, boleta de citación, copias certificadas y oficios Nros. 035-11 y 036-11.
Luego, en fecha 25.01.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 035-11, dirigido a la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal.
Acto continuo, el día 26.01.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, dejó constancia de haber retirado las actuaciones dirigidas al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que llevara a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Acto continuo, en fecha 01.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó nuevamente la prórroga del lapso probatorio, cuya petición fue negada por auto dictado el día 01.02.2011.
Entre tanto, en fecha 02.02.2011, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, solicitó fuese negada la prórroga del lapso probatorio peticionada por la parte demandada, siendo tal requerimiento negado por auto dictado el día 03.02.2011, en vista de encontrarse satisfecho su pedimento.
Acto seguido, en fecha 03.02.2011, el abogado el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad.
Luego, el día 08.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó las resultas del exhortó conferido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que llevara a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, de las cuales se evidenció la negativa de ese Tribunal a evacuar dicha probanza, con fundamento en los razonamientos que esgrimió en auto dictado en fecha 04.02.2011.
Después, el día 09.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó la reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso probatorio, a cuyo efecto, solicitó fuese librado nuevo exhorto limitándose a la citación del llamado a absolver la prueba de posiciones juradas. En esa misma oportunidad, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes, procedentes de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal.
De seguida, en fecha 21.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso probatorio, mientras que el día 22.02.2011, el abogado Erwing Robert Cabrera Aristigueta, peticionó fuese negada tal solicitud.
Acto continuo, en fecha 28.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó otra vez la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso probatorio.
A continuación, el día 01.03.2011, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes, procedentes de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal.
Luego, en fecha 10.03.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso probatorio, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas los días 23.03.2011, 05.04.2011 y 27.04.2011.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 05.10.2010, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 11.10.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de secuestro.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Onare Ocan 2008 C.A., en fecha 09.02.2011, solicitó la reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso probatorio, con base a que en el despacho de exhorto conferido el día 19.01.2011, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones jurada promovida por dicha parte, conforme a lo previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido nuevamente por ese Tribunal comisionado, en vista de haber incurrido a su decir este Tribunal en el error de comisionar a otro Tribunal para la evacuación de dicha probanza, cuando se encuentra vedado por el artículo 234 ejúsdem.
En este sentido, se evidencia de autos que en fecha 10.01.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 13.01.2011, siendo que en relación a la prueba de posiciones juradas promovida en ese escrito, se exhortó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevara a cabo la evacuación de la referida probanza, conforme a la atribución conferida en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, observa este Tribunal que el día 08.02.2011, el abogado Ramón Alberto Díaz Henriques, consignó las resultas del exhortó conferido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se evidenció la negativa de ese Tribunal a evacuar la prueba de posiciones juradas, con fundamento en los razonamientos que esgrimió en su auto dictado en fecha 04.02.2011, que a continuación se señalan:
“…De las normas antes transcritas se evidencia que, si bien es cierto que el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de la causa para que pueda comisionar a otro Juzgado para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, no es menos cierto que la norma rectora de las comisiones, como lo es el artículo 234 supra señalado, limita esa facultad, puesto que en la evacuación de la misma pueden tratarse puntos que versen sobre el fondo de la causa y sobre los cuales no tiene conocimiento directo el Juez comisionado, (sic) en consecuencia dada la naturaleza y la especialidad que representa la mencionada prueba de posiciones juradas, considera esta juzgadora (sic) que la misma debe ser evacuada ante el Tribunal de la causa, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación, por consiguiente, se ordena la remisión del presente exhorto en el estado en que se encuentra al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”.
Tal y como se desprende de lo anteriormente narrado, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su actuación dictada en fecha 04.02.2011, consideró remitir nuevamente el exhorto que le fue dado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, sin dispensarle trámite alguno, con fundamento en el principio de inmediación que caracteriza a dicho medio probatorio.
Al respecto, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 235 ejúsdem, prevé:
“Artículo 235.- Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En atención a las anteriores disposiciones jurídicas, todo juez se encuentra facultado para delegar la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución, a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, o de igual categoría a la suya, cuando las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto de la residencia del comitente, cuya atribución está restringida cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Sin embargo, el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 417.- En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
La anterior norma legal preceptúa una excepción a la regla general que prohíbe comisionar para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, a los casos en que no se encuentre el absolvente en el ámbito territorial del Tribunal de la causa, quien podrá comisionar a otro Tribunal de la jurisdicción donde aquél se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones.
A mayor abundamiento, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, ha apuntado lo siguiente:
“…Entendemos que la prohibición de comisionar a que se refiere el Art. 234, segundo aparte, rige en cuanto a los Tribunales de la misma localidad. Pero si el absolvente está residenciado en una localidad distinta, resultaría desmedido imponerle la carga de trasladarse al lugar del juicio, dejando a un lado la atención de sus negocios e intereses, en aras de la inmediación del juez en el hacimiento de la prueba. No obstante, en el procedimiento oral, como la inmediación y concentración de los actos son fundamentales, no se ha otorgado el beneficio de este artículo 417 a la parte absolvente (cfr. Art. 864)…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1.996, p. 284 y 285)
Al unísono, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 2241, dictada en fecha 09.11.2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-3237, caso: Aura Castillo de Rodríguez, la cual puntualizó lo siguiente:
“…La comisión está regulada en el Capítulo V ‘De la Comisión’ del Título IV ‘De los Actos Procesales’ del Libro Primero ‘Disposiciones Generales’ del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 234 se establece que ‘(t)odo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar’. Dispone dicho artículo que ‘(e)sta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación’; no obstante, se prevé una excepción para el caso de las posiciones juradas, las cuales se encuentran previstas en el Capítulo III ‘De la Confesión’ del Título II ‘De la Instrucción de la Causa’ del Libro Segundo ‘Del Procedimiento Ordinario’, cuando en el artículo 417 eiusdem se indica que ‘(e)n caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la Jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal’.
De manera que el juez de la causa puede comisionar al juez del lugar, donde resida quien va a absolver las posiciones juradas para que ante él sean practicadas dichas posiciones, y en este supuesto el Código de Procedimiento Civil también regula lo concerniente al cómputo del lapso para la evacuación de las pruebas practicadas mediante comisión y fuera del lugar del juicio, disponiendo en el artículo 400…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que en virtud del principio generi per speciem derogatur, es decir, el género cede ante la especie, el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial en relación a la norma general contenida en el artículo 234 ejúsdem y, por tanto, de aplicación preferente, que permite al Tribunal de la causa comisionar a otro Tribunal de igual o inferior jerarquía, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, cuando el absolvente se encuentra fuera del lugar del Tribunal de la causa y en el ámbito territorial del Tribunal comisionado.
Por tal motivo, juzga este Tribunal que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su acto de juzgamiento dictado en fecha 04.02.2011, quebrantó flagrantemente el orden procesal con el cual el legislador proveyó la evacuación de la prueba de posiciones juradas, cuando el absolvente se encuentra fuera del lugar del Tribunal de la causa, pues se abstuvo de dispensarle el trámite de rigor a la comisión que le fue dada, con base al principio de inmediación, pese a que el despacho de comisión resultaba sumamente claro al advertir que tal delegación fue dada con fundamento en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el absolvente se encuentra domiciliado en el ámbito territorial de ese Tribunal.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:
“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por consiguiente, concluye este Tribunal que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su acto de juzgamiento dictado en fecha 04.02.2011, al abstenerse de dispensarle el trámite de rigor a la comisión que le fue dada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, con fundamento en el principio de inmediación, limitó a la parte demandada su derecho de evacuar la probanza tempestivamente promovida y admitida, obviando por completo la comisión que le fue dada conforme a la facultad conferida en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a decretar la reposición de la causa al estado de abrirse nuevamente la prórroga del lapso probatorio acordada mediante auto dictado en fecha 13.01.2011. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 08.02.2011, oportunidad en la cual constó en autos las resultas de la comisión dada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, en atención de lo pautado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 ejúsdem y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la prórroga del lapso probatorio acordada mediante auto dictado en fecha 13.01.2011, una vez conste en autos la última notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003309
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