República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Insignia Real Estate C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.06.1999, bajo el N° 07, Tomo 30-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elismir Quintero de Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.520.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.348.
PARTE DEMANDADA: Xpazios y Más C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.02.2004, bajo el N° 13, Tomo 874-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leopoldo José Micett Cabello, Carlos José Campos Puerta, Darry Arcia Gil y Juan Pablo Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.249, 9.277.169, 14.431.495 y 14.124.304, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 41.527, 98.464 y 127.891, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil Insignia Real Estate C.A., en contra de la sociedad mercantil Xpazios y Más C.A., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.07.2005, bajo el N° 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 01, que forma parte del Centro Comercial Ensanche Mohedano, ubicado en la Calle Sucre con Calle Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno.
Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 07.12.2010, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, el día 18.01.2011, la abogada Elismir Quintero de Montilla, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 19.01.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Luego, el día 11.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.
En tal virtud, en fecha 22.02.2011, el abogado Leopoldo José Micett Cabello, consignó escrito de contestación de la demanda.
Luego, el día 23.02.2011, el abogado Leopoldo José Micett Cabello, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 24.02.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a las sociedades mercantiles Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal y Banco Venezolano de Crédito C.A., Banco Universal, a fin de que informasen lo pretendido por la parte demandada en su escrito de pruebas.
De seguida, el día 01.03.2011, el abogado Leopoldo José Micett Cabello, consignó las copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y su auto de admisión, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, siendo que en fecha 02.03.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficios Nros. 144-11 y 145-11.
Después, el día 02.03.2011, la abogada Elismir Quintero de Montilla, consignó escrito en el cual promovió pruebas e impugnó las pruebas documentales consignadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
Acto continuo, en fecha 09.03.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 144-11 y 145-11.
Acto seguido, el día 11.03.2011, el abogado Carlos José Campos Puerta, solicitó la extensión del lapso probatorio.
A continuación, en fecha 14.03.2011, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma fecha, se prorrogó el lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
De seguida, el día 24.03.2011, la abogada Elismir Quintero de Montilla, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 28.03.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Luego, el día 29.03.2011, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, procedentes de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito C.A., Banco Universal.
Después, en fecha 31.03.2011, se agregaron en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, procedentes de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal.
Acto continuo, el día 11.04.2011, el abogado Leopoldo José Micett Cabello, consignó escrito a título de conclusiones.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Los ciudadanos Alfred Otto Scheer y George Edward Scheer, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Insignia Real Estate C.A., debidamente asistidos por la abogada Elismir Quintero de Montilla, en el escrito libelar adujeron lo siguiente:
Que, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Xpazios y Más C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.07.2005, bajo el N° 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 01, que forma parte del Centro Comercial Ensanche Mohedano, ubicado en la Calle Sucre con Calle Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que, en la cláusula tercera se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalentes actualmente a novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo), el cual debía cancelarse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para lograr su pago.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil, así como en el artículo 34, literal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Insignia Real Estate C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Xpazios y Más C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 24.300,oo), a título de cánones de arrendamiento insolutos; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de las costas procesales; y, en cuarto lugar, en el pago de los cánones de arrendamiento que continúen generándose, hasta el momento en el cual se declare la sentencia definitivamente firme, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Leopoldo José Micett Cabello, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Xpazios y Más C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22.02.2011, sostuvo lo siguiente:
Que, la parte actora incurrió en la demanda en una inepta acumulación de pretensiones, cuando reclamó el pago de la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 24.300,oo), a título de cánones de arrendamiento insolutos y la entrega del bien inmueble arrendado.
Que, niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 24.300,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010, con ocasión al arrendamiento del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 01, que forma parte del Centro Comercial Ensanche Mohedano, ubicado en la Calle Sucre con Calle Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado múltiples gestiones extrajudiciales para llegar a un acuerdo con su mandante, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
El abogado Leopoldo José Micett Cabello, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Xpazios y Más C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22.02.2011, opuso la inepta acumulación de pretensiones en que a su juicio incurrió la parte actora en la demanda, sobre la base de que reclamó el desalojo del bien inmueble arrendado y el pago de la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 24.300,oo), a título de cánones de arrendamiento insolutos.
En este sentido, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Insignia Real Estate C.A., en contra de la sociedad mercantil Xpazios y Más C.A., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07.07.2005, bajo el N° 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 01, que forma parte del Centro Comercial Ensanche Mohedano, ubicado en la Calle Sucre con Calle Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno.
Al respecto, el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre ellos, el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de reclamar conjuntamente el desalojo del bien inmueble arrendado y el pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar la accionante en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de cánones de arrendamiento insolutos, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que acumuló indebidamente pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, mientras que la segunda refiere su fundamentación en un contrato a tiempo determinado.
Consciente está este Tribunal que en los casos de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones de arriendo, el demandante puede solicitar el pago de las mismas, siempre y cuando sea a título de daños y perjuicios, ya que se encuentra plenamente facultado por el artículo 1.167 del Código Civil, cuando puntualiza que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, la cual precisó lo siguiente:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”.
Sin embargo, la situación cambia cuando se solicita el desalojo del bien inmueble arrendado, por la falta de pago del canon de arrendamiento, puesto que el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo establece como causal de procedencia el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, sin autorizar al arrendador a reclamar el cobro de las mismas de forma conjunta a la pretensión principal.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda, la cual fue advertida por la parte demandada en la contestación, es por lo que estas circunstancias conllevan a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por contrariar patentemente lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Insignia Real Estate C.A., en contra de la sociedad mercantil Xpazios y Más C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-004669
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