República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.351.453 y 3.180.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311 y 15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Luis Felipe Reverón Branger, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.914.600.
MOTIVO: Interdicción Civil.
Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la interdicción definitiva del ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, con vista a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 05.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Luego, el día 25.05.2009, se dictó auto por medio del cual se abrió el procedimiento de interdicción en contra del notado de demencia; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se designó a las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, a fin de que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio a través de informe; se ordenó tomar declaración testimonial a las ciudadanas María de Lourdes Reverón de Zubillaga, Ana Cristina Reverón de Bottome, Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga e Irene Cecilia Reverón de Zubillaga; y, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Vindicta Pública, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de realizar el interrogatorio de Ley al notado de demencia.
Acto seguido, en fecha 21.07.2009, el abogado Manuel Lozada García, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 30.07.2009.
Después, en fecha 05.10.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
De seguida, el día 13.10.2009, rindieron declaración testimonial las ciudadanas María de Lourdes Reverón de Zubillaga, Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga e Irene Cecilia Reverón de Zubillaga, declarándose desierto el acto concerniente a la ciudadana Ana Cristina Reverón de Bottome, siendo que en esa misma oportunidad, el abogado Manuel Lozada García.
Acto continuo, en fecha 20.10.2009, se difirió el momento de interrogar al notado de demencia para el día 21.10.2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuya actuación se llevó a cabo en esa oportunidad.
Luego, en fecha 22.10.2009, se dictó auto por medio del cual se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que rindiera testimonio la ciudadana Ana Cristina Reverón de Bottome, así como se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boletas de notificación a las médicos psiquiatras.
Acto continuo, el día 05.11.2009, se declaró desierto el acto de declaración testimonial recaído sobre la ciudadana Ana Cristina Reverón de Bottome, siendo que ese mismo día, el abogado Manuel Lozada García, solicitó se fijara nueva oportunidad, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en esa misma fecha, a cuyo efecto, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a ese momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Después, en fecha 12.11.2009, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial recaído sobre la ciudadana Ana Cristina Reverón de Bottome.
Luego, el día 03.12.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, mientras que en ese mismo día, el abogado Javier Marcano Lozada, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión favorable respecto al presente procedimiento.
Acto seguido, en fecha 10.12.2009, las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, siendo que el día 01.02.2010, consignaron el informe relativo a la evaluación psiquiátrica practicada al presunto entredicho.
De seguida, en fecha 14.06.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se decretó en estado de interdicción provisional al ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, designándose como tutores interinos a los ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas, quienes debían aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), abriéndose además a pruebas el presente procedimiento.
Acto continuo, el día 17.06.2010, los ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas, se dieron expresamente por notificados, siendo que en fecha 22.06.2010, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Luego, en fecha 10.08.2010, los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Después, el día 20.09.2010, se dictó auto por medio del cual se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante.
Acto seguido, en fecha 27.09.2010, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.
A continuación, el día 04.04.2011, se dictó auto a través del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad.
De seguida, en fecha 26.05.2011, el abogado Manuel Lozada García, solicitó se dictase sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada en diligencia presentada el día 27.07.2011.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas, en el escrito de solicitud continente de la pretensión deducida por sus representados, adujeron lo siguiente:
Que, el día 08.07.01946, los ciudadanos Rodolfo Reverón y María de Lourdes Branger Esclusa, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de la partida de matrimonio distinguida con el N° 22, inserta en el folio 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.946.
Que, de dicha unión matrimonial fueron procreados ocho (08) hijos de nombres María de Lourdes Reverón de Zubillaga, María Magdalena Reverón de Cárdenas, Ana Cristina Reverón de Bottome, Carlos Enrique Reverón (fallecido), Rodolfo José Reverón Branger, Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga, Irene Cecilia Reverón de Zubillaga y Luis Felipe Reverón Branger.
Que, los ciudadanos Rodolfo Reverón y María de Lourdes Branger Esclusa, fallecieron en fecha 16.08.2006 y 08.11.2008, respectivamente.
Que, el ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, padece de un defecto congénito, denominado “síndrome de down” o “trisonomía del cromosoma 21”, que le ha producido a lo largo de su vida un severo retardo mental, encontrándose impedido para realizar cualquier acto, toda vez que el defecto intelectual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Fundamentaron jurídicamente su petición en los artículos 393 al 408 del Código Civil, así como en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se decretase la interdicción civil del ciudadano Luis Felipe Reverón Branger.
- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA
El abogado Javier Marcano Lozada, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.12.2009, consignó diligencia en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de Despacho (sic) del día de hoy (3) de diciembre de dos mil nueve, comparece por ante este Juzgado, el Abogado Javier Marcano Lozada, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con el carácter indicado en autos seguidamente expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el Expediente signado con el número AP31-F-2009-000449, relativo al procedimiento de Interdicción seguido al ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 6.914.600, por los ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón Cárdenas (sic), Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.351.453 y 3.180.791, esta Representación Fiscal evidencia que se han cumplido los extremos de ley en cuanto al procedimiento precitado. En este sentido, emite opinión con carácter favorable…”.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1.998, p.322)
Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:
“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)
En tal sentido, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, padecer de un defecto congénito, denominado “síndrome de down” o “trisonomía del cromosoma 21”, que le ha producido a lo largo de su vida un severo retardo mental, encontrándose impedido para realizar cualquier acto, toda vez que el defecto intelectual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Así pues, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen, a fin de que lo examinen y emitan juicio al respecto.
Por tal motivo, se procedió a interrogar al ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, en fecha 21.10.2009, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con el ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.914.600, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del edificio José María Vargas, previas las formalidades de ley y la habilitación del tiempo necesario, a cuyo anuncio, compareció el mencionado ciudadano acompañado por los ciudadanos Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga y Rodolfo José Reverón Branger, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.842 y 4.351.453, respectivamente, en sus caracteres de hermano del aquél ciudadano, quienes cuentan con la representación judicial del profesional del Derecho Manuel Alejandro Lozada García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961. Acto seguido, el Juez procedió a entrevistar en privado al mencionado ciudadano de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. Respondió de una manera muy clara Luis Felipe Reverón Branger. (02) ¿Qué edad tienes?. Respondió de una manera muy clara cuarenta y ocho (48) años. (03) ¿En que fecha naciste?. Respondió de una manera clara el día veintiuno (21) de agosto de 1961, aunque inicialmente dudó por un momento respecto al día. (04) ¿Dónde naciste?. Respondió de una manera clara en la ciudad de Caracas. (05) ¿Donde Vives?. Respondió de una manera muy clara en la calle 09 Oriente, Quinta Maruma, Alto Hatillo, cerca del Club La Bonita, Caracas. (06) ¿Vas al colegio? Respondió de una manera clara que en “Expansión”. (07) ¿Trabajas?. Respondió de manera clara en “Expanzoo”. ¿Qué haces en el trabajo?. Respondió de manera clara que siembra tomate y pimentón, así como que tiene un pony al que baña una (01) vez por semana. (08) ¿te vistes solo? Respondió de una manera muy clara que se viste solo. ¿Te atas solo las trenzas de los zapatos?. Respondió de manera clara que es ayudado por “Lurdes”, quien es la persona que lo cuida. (09) ¿Tomas medicinas? Respondió de una manera muy clara que no toma medicinas. (10) ¿Sabes leer y escribir?. Respondió de manera clara que “mas o menos”. A continuación, el Juez solicitó al ciudadana Luis Felipe Reverón Branger, escribiera su nombre en una hoja en blanco, lo cual hizo en el primer renglón. También, le solicitó que escribiera el nombre de la casa donde vive, lo cual hizo en el segundo renglón, pero asistido por su hermana Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga. Igualmente, le solicitó que escribiera su año de nacimiento en números, lo cual hizo en el tercer renglón, asistido por sus hermanos; y, por último, le solicitó que escribiera su firma, lo cual hizo en cuarto renglón. De seguida, la documental manuscrita se ordena agregar en autos, a fin de que forme parte de las presentes actuaciones…”.
De igual manera, se oyó el testimonio de la ciudadana María de Lourdes Reverón de Zubillaga, quien en fecha 13.10.2009, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana María de Lourdes Reverón de Zubillaga, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana María de Lourdes Reverón de Zubillaga, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y dos (62) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Calle A-9, Quinta Zuoz, La Lagunita, Municipio Hatillo, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.180.792. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado Manuel Alejandro Lozada García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas. Acto seguido, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Alejandro Lozada García, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Felipe Reverón Branger, identificado en el expediente y cual es el vinculo familiar que lo relaciona con él?. Contesto: “Sí lo conozco, soy la hermana mayor de él, es todo”. Segunda Pregunta: ¿De acuerdo al conocimiento que del señor Luis Felipe Reverón Branger tiene, diga la testigo si sabe y le consta cual es la enfermedad que padece y desde hace cuanto tiempo la tiene?. Contestó: “Desde el momento de su nacimiento, se le diagnosticó “síndrome de Down”, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Luis Felipe Reverón Branger, puede valerse por si mismo y si, en virtud de la enfermedad que padece, tiene una incapacidad mental?. Contestó: “No puede valerse por si mismo, debido a su incapacidad mental, que le exige una compañía constante a su lado para solucionarle sus necesidades básicas, como proveerlo de alimentación, seguridad, ya que no sabe identificar que puede ser peligroso, es todo…”.
También, se oyó el testimonio de la ciudadana Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga, quien el día 13.10.2009, manifestó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y un (51) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Quinta San Antonio, calle Oriente con calle Alto Hatillo, Municipio Hatillo, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.301.842. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado Manuel Alejandro Lozada García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas. Acto seguido, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Alejandro Lozada García, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Felipe Reverón Branger, identificado en el expediente y cual es el vinculo familiar que lo relaciona con él?. Contesto: “Sí lo conozco, soy su hermana, es todo”. Segunda Pregunta: ¿De acuerdo al conocimiento que del señor Luis Felipe Reverón Branger tiene, diga la testigo si sabe y le consta cual es la enfermedad que padece y desde hace cuanto tiempo la tiene?. Contestó: “Felipe nació con síndrome de Down, con un retraso severo, lo cual tiene una edad cronológica de cinco años y por este motivo es un niño que no se puede valer por sí mismo”, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Luis Felipe Reverón Branger, puede valerse por si mismo y si, en virtud de la enfermedad que padece, tiene una incapacidad mental?. Contestó: “Felipe no se puede valer por si mismo, puesto que su edad cronológica, no le permite asimilar las funciones correspondientes como una persona normal, ya que su retraso es un retraso severo, por cuanto padece de síndrome de Down, tanto es su incapacidad mental que él asiste a un colegio especial para niños con discapacidades y su trabajo allí es recreación, en la parte mental está imposibilitada, él puede acatar ordenes, caminar y hacer diversas cosas con su manos, pero mentalmente no puede sumar, restar, ni leer y, mucho menos tomar decisiones de ningún tipo, es todo…”.
Asimismo, se oyó el testimonio de la ciudadana Irene Cecilia Reverón de Zubillaga, quien en fecha 13.10.2009, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Irene Cecilia Reverón de Zubillaga, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Irene Cecilia Reverón de Zubillaga, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Calle A-9, Quinta Panorama, La Lagunita, Municipio Hatillo, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.301.843. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado Manuel Alejandro Lozada García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas. Acto seguido, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Alejandro Lozada García, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Felipe Reverón Branger, identificado en el expediente y cual es el vinculo familiar que lo relaciona con él?. Contesto: “Sí lo conozco y él es mi hermano menor, es todo”. Segunda Pregunta: ¿De acuerdo al conocimiento que del señor Luis Felipe Reverón Branger tiene, diga la testigo si sabe y le consta cual es la enfermedad que padece y desde hace cuanto tiempo la tiene?. Contestó: “Tiene síndrome de Down desde el mismo momento que nació, hace cuarenta y ocho años que nació”, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Luis Felipe Reverón Branger, puede valerse por si mismo y si, en virtud de la enfermedad que padece, tiene una incapacidad mental?. Contestó: “No puede valerse por si mismo, por el hecho de que padece el síndrome de Down, necesita alguien que lo cuide, le cocine, vigile su seguridad, no puede estar solo en la casa, no puede mantenerse económicamente ya que no puede trabajar. Mientras mis padres estaban en vida ellos eran lo que lo cuidaba, es todo…”.
Adicionalmente, se oyó el testimonio de la ciudadana Ana Cristina Reverón de Bottome, quien en fecha 12.11.2009, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Ana Cristina Reverón de Bottome, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Ana Cristina Reverón de Bottome, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Avenida Principal Country Club, Calle El Valle, Quinta Kavac, Municipio Chacao, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.182.889. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado Manuel Alejandro Lozada García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas. Acto seguido, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Alejandro Lozada García, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Felipe Reverón Branger, identificado en el expediente y cual es el vinculo familiar que lo relaciona con él?. Contesto: “Sí lo conozco y es mi hermano, es todo”. Segunda Pregunta: ¿De acuerdo al conocimiento que del señor Luis Felipe Reverón Branger tiene, diga la testigo si sabe y le consta cual es la enfermedad que padece y desde hace cuanto tiempo la tiene?. Contestó: “Nació con síndrome de down, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor Luis Felipe Reverón Branger, puede valerse por si mismo y si, en virtud de la enfermedad que padece, tiene una incapacidad mental?. Contestó: “Su incapacidad no le permite para desarrollar una vida normal en cuanto a tomar decisiones relacionada a su vida personal ya, que no sabe leer, ni escribir, no tiene capacidad de comprensión por lo tanto es un ser dependiente de su familia, es todo…”.
Y, además, en la presente solicitud fueron designadas las Dras. Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, a fin de que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio a través de informe, en el cual manifestaron lo siguiente:
“…Examen Mental. El paciente entra al consultorio en compañía de su hermana, de manera voluntaria, adecuadamente vestido, consciente, vigil, fisonómicamente con las características físicas propias del Síndrome de Down; se muestras dócil y amigable, responde a las preguntas con entusiasmo, resuena afectivamente, da respuestas concretas, y se esfuerza por responder de manera correcta, con dificultades en la articulación de ciertas palabras y en la fluidez del lenguaje; dificultades en la comprensión de algunas palabras, psicomotricidad gruesa adecuada, con dificultades a nivel de la motricidad fina, muestra interés en la conversación de interviene en algunas ocasiones de manera voluntaria, dificultades en la memoria retrógrada, no así en la memoria inmediata, ubicado auto y alopsíquicamente; nivel intelectual concreto; puerilidad; juicio de la realidad conservado.
(…)
Recomendaciones. Mantener su participación en las instituciones especializadas para personas con Síndrome de Down de manera continua y permanente…”.
Tales actuaciones sumariales, motivaron a este Tribunal a declarar la interdicción provisional del ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14.06.2010, en virtud de haberse constatado el defecto congénito que se le imputó en el escrito de solicitud, es decir, “síndrome de down” o “trisonomía del cromosoma 21”, cuyo trastorno se ha mantenido y no ha variado hasta la presente fecha, lo cual hace incapaz de forma irreversible al ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción definitiva, a los fines de que el tutor definitivo que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA al ciudadano Luis Felipe Reverón Branger, por padecer de “síndrome de down”, que lo hace incapaz de forma irreversible de proveer a sus propios intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se designa como sus TUTORES DEFINITIVOS a los ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas, quienes deberán aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Se ordena la protocolización del presente fallo en el Registro Principal del Distrito Capital, a los fines expuestos en el artículo 414 del Código Civil.
Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo en el diario El Nacional, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la notificación de la parte solicitante, en atención de lo dispuesto en el artículo 415 ejúsdem.
Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2009-000449
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