República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Manuel Angel Robledo Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.425.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Javier Robledo Jiménez, María Lourdes Frías Mileo, Manuel Lozada García, Mercedes Caycedo Lares, Yesenia Piñango Mosquera, Francisco Alemán Planchart, Hasne Saad Naame, Nathalie Cohen Arnstein, Labor Hernández Zanchi, María Eugenia Ramírez y Edgar Berroteran Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.556.343, 11.736.781, 15.395.416, 17.922.335, 6.965.311, 15.250.048, 14.387.902, 16.556.733, 16.460.661, 16.301.009 y 12.543.840, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.221, 76.525, 111.961, 140.752, 33.981, 119.840, 107.276, 118.117, 118.588, 146.919 y 129.992, respectivamente.
MOTIVO: Constitución de Hogar.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de constitución de hogar presentada por los abogados Manuel Lozada García y Edgar Berroteran Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Angel Robledo Gómez, fundamentada en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 28.01.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 09.02.2011, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, así como se ordenó la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, durante noventa (90) días consecutivos, una vez cada quince (15) días, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que tuviesen interés o algún derecho respecto a la presente solicitud.
Acto seguido, el día 01.03.2011, el abogado Edgar Berroteran Velásquez, dejó constancia de haber retirado el cartel, y convino en que fuese designado un único perito por el Tribunal.
Después, en fecha 04.03.2011, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores.
De seguida, el día 15.03.2011, se declaró desierto el acto de nombramiento de peritos avaluadores.
Luego, en fecha 23.03.2011, el abogado Javier Antonio Robledo Jiménez, solicitó fuese designado un único perito por el Tribunal.
Acto continuo, el día 24.03.2011, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores.
A continuación, en fecha 04.04.2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de perito avaluador, al cual compareció el abogado Javier Antonio Robledo Jiménez, cuyo cargo recayó sobre el ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, quien luego de notificado de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente lo deberes inherentes al mismo el día 11.04.2011.
Después, en fecha 10.05.2011, el ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, informó que el informe pericial sería consignado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, siendo el mismo consignado el día 13.05.2011.
Luego, en fecha 27.06.2011, el abogado Manuel Lozada García, consignó original del cartel publicado en la prensa en los lapsos en que fueron ordenados.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los abogados Manuel Lozada García y Edgar Berroteran Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Angel Robledo Gómez, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, su representado es propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, situado en el piso 07 del Edificio Residencias Margot, ubicado en la parcela 2, Urbanización La California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1976, bajo el N° 08, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual pretende constituirlo en hogar a favor de su esposa, ciudadana Migdalia Jiménez de Robledo, y de su hijo, ciudadano Javier Robledo Jiménez.
Que, acompaña una certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24.12.2010, de la cual se demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20) años.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Manuel Angel Robledo Gómez, se patentiza en que sea constituido hogar el bien inmueble conformado por el apartamento distinguido con el N° 72, situado en el piso 07 del Edificio Residencias Margot, ubicado en la parcela 2, Urbanización La California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de su esposa, ciudadana Migdalia Jiménez de Robledo, y de su hijo, ciudadano Javier Robledo Jiménez.
Al respecto, el artículo 632 del Código Civil, establece:
“Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos, la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, según lo previsto en el artículo 75 ejúsdem, cuyo texto fundamental también ha establecido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias, conforme a lo pautado en el artículo 82 ibídem.
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”. Como se observa, los bienes susceptibles de ser constituidos en hogar en la legislación vigente, son los inmuebles – si bien la ley se refiere a las casas, la doctrina lo extiende a otros inmuebles, como apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal – cuyo destino sea la vivienda principal de la familia.
Al unísono, la persona que aspire ejercer el derecho a constituir hogar debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 637 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda constituir hogar, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo en ella la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, así como indicar la situación, cabida, linderos y demás datos que tiendan a describir el inmueble, acompañando con la solicitud su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para demostrar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
En el presente caso, la parte solicitante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1976, bajo el N° 08, Tomo 18, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron, apreciándose de las mismas el derecho de propiedad que detenta el solicitante sobre el bien inmueble que pretende constituir en hogar.
Y, además, la parte solicitante aportó certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24.12.2010, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, desprendiéndose de la misma la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20) años.
Por su parte, el ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, actuando en su carácter de perito avaluador, en el informe pericial consignado el día 13.05.2011, concluyó que “…el inmueble denominado apartamento con el número setenta y dos (72), ubicado en el nivel planta siete (7) del Edificio Margot, ubicado en la calle Santa Margarita de la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112,00 M2), cuenta con todos los servicios y un puesto de estacionamiento, tiene una edad de treinta y seis años de vida efectiva y el valor del inmueble objeto es de bolívares un millón doscientos veinticuatro mil (Bs. 1.224.000,oo), a razón de Bs/M2 diez mil novecientos veintiocho con 57/100 (Bs/M2 10.928,57), para mayo de 2.011…”.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose demostrado el derecho de propiedad que detenta el constituyente sobre el inmueble que pretende constituir en hogar, siendo que sobre el mismo no existen gravámenes en los últimos veinte (20) años, valorado como fue el mismo y publicado los carteles en la prensa, conforme a lo previsto en el artículo 638 del Código Civil, sin que haya habido oposición respecto a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la constitución de hogar solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta por los abogados Manuel Lozada García y Edgar Berroteran Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Angel Robledo Gómez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil.
Segundo: Se constituye HOGAR a favor de los ciudadanos Migdalia Jiménez de Robledo y Javier Robledo Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.609.434 y 16.556.343, respectivamente, en sus caracteres de cónyuge e hijo del constituyente, el bien inmueble conformado por el apartamento distinguido con el N° 72, situado en el piso 07 del Edificio Residencias Margot, ubicado en la parcela 02 de la Urbanización La California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento doce metros cuadrados (112 M2), y se encuentra alinderado así: Norte: en parte con los cuartos para medidores de cada planta y apartamento 73; Sur: en parte con pasillo de circulación, fachada Oeste del Edificio; Este: en parte con la caja de ascensores, cuarto de medidores y pasillo de circulación y en parte con el apartamento N° 71; y, Oeste: fachada Oeste del Edificio, siendo que a dicho apartamento comprende también un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 21 y un (01) maletero marcado con las siglas S-6, ubicados ambos en la planta baja del Edificio, que en su conjunto forman un todo indivisible, el cual es propiedad del ciudadano Manuel Angel Robledo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.425.827, según se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.01.1976, bajo el N° 08, Tomo 18, Protocolo Primero.
Tercero: Se ordena que la solicitud y el presente fallo, una vez quede definitivamente firme, se protocolicen en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, se publiquen por la prensa tres (03) veces, por lo menos y se anoten en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-000641
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