República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.731.439 y 17.751.511, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Yazoly Parra Ovalles, Pedro José Sojo y Edgar José Escobar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.715, 641.650 y 4.418.992, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.102, 13.331 y 17.746, respectivamente.

MOTIVO: Autorización para Enajenar el Hogar Legalmente Constituido.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de autorización de enajenar el hogar legalmente constituido presentada por el abogado Edgar José Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, fundamentada en el artículo 640 del Código Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.08.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 26.09.2011, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de los solicitantes para que comparecieran ante este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar, a fin de que diesen razón fundada de los motivos en que basan su petición.

A continuación, el día 24.10.2011, el abogado Edgar José Escobar, se dio expresamente por citado en representación de los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada.

En tal virtud, en fecha 27.10.2011, el abogado Edgar José Escobar, consignó escrito en el cual dio razón fundada de los motivos en que sus representados basan la presente solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El abogado Edgar José Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, en el escrito continente de la pretensión deducida por sus representados, adujo lo siguiente:

Que, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28.08.1998, bajo el N° 21, Tomo 21, Protocolo Primero, fue protocolizada la constitución de hogar decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28.07.1998, a favor de la ciudadana Lourdes Josefina Quijada de Molina, su hijo Carlos Molina Quijada, y su hoy fallecido esposo Antulio Molina Vargas.

Que, el inmueble declarado constituido en hogar está conformado por el apartamento destinado a vivienda identificado con la cédula catastral N° 01-01-14-U01-002-002-001-004-014-06B, distinguido con el número y letra 6-B, situado en las plantas 14-15; en la planta 14, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 8-9) y B-C; y en la planta 15, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 9-10) y C-D (mitad 8-9) y B-C (mitad 10-11) y B-C, con entrada por el pasillo 6 de la planta N° 14 de la Torre Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

Que, el ciudadano Antulio Molina Vargas, uno de los beneficiarios de la constitución de hogar, falleció en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 22.12.2007.

Que, el ciudadano Carlos Molina Quijada, era menor de edad para la fecha de constitución de hogar, siendo actualmente mayor de edad, ya graduado como ingeniero de sistemas y trabaja en la empresa Espiñeira, Sheldon y Asociados, ubicada en la Urbanización Chuao, Avenida Principal, Edificio del Río, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que, la ciudadana Lourdes Josefina Quijada de Molina, trabaja como corredora inmobiliaria independiente en el Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente en Chuao, Cafetal, Santa Marta, Santa Sofía, San Luis, Santa Paula, Cerro Verde y demás Urbanizaciones vecinas, mostrando los inmuebles en muchas ocasiones hasta en la noche a sus clientes ocupados por el trabajo en el día.

Que, con el paso del tiempo ha sido constante, público y notorio, el deterioro que han sufrido las instalaciones físicas, en cuanto a sus escaleras, ascensores, pisos, estacionamientos, pasillos y demás áreas comunes y en general del condominio del Conjunto Residencial Parque Central, siendo más grave aún la inseguridad con la que hoy vivimos, no sólo en todas las áreas comunes del Conjunto, sino en toda la zona de San Agustín, donde se encuentra el inmueble constituido en hogar, además de ser un apartamento de dos (02) plantas y muy grande para dos personas, puesto que mide ciento sesenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (168,12 M2), que genera muchos gastos de mantenimiento y alto pago de condominio.

Que, los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, beneficiarios de la constitución de hogar, tienen la necesidad extrema de vender el inmueble, para así tener un mejor nivel de vida personal, familiar y social, comprando uno mejor aún cuando más pequeño, con un condominio que funcione en beneficio de la comunidad de co-propietarios, ubicado en una zona mucho más segura y también más cercana a su lugar de trabajo.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en el artículo 640 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar sea autorizada la venta del bien inmueble constituido en hogar.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado Edgar José Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, se patentiza en la autorización de enajenar el bien inmueble constituido en hogar mediante sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28.07.1998, conformado por el apartamento destinado a vivienda identificado con la cédula catastral N° 01-01-14-U01-002-002-001-004-014-06B, distinguido con el número y letra 6-B, situado en las plantas 14-15; en la planta 14, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 8-9) y B-C; y en la planta 15, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 9-10) y C-D (mitad 8-9) y B-C (mitad 10-11) y B-C, con entrada por el pasillo 6 de la planta N° 14 de la Torre Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), dada la necesidad extrema de enajenarlo para tener un mejor nivel de vida personal, familiar y social, comprando uno mejor aún cuando más pequeño, con un condominio que funcione en beneficio de la comunidad de co-propietarios, ubicado en una zona mucho más segura y también más cercana a su lugar de trabajo.

En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)

Al respecto, el artículo 640 del Código Civil, establece:

“Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al beneficiario del hogar legalmente constituido la posibilidad de solicitar autorización para enajenar y gravar el bien inmueble, con vista a una necesidad extrema que justifique su petición, cuyos motivos serán dados ante el Tribunal que conoce de la solicitud, bien sea personalmente por el interesado o bien por intermedio de su representante legal.

En el presente caso, el abogado Edgar José Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, en fecha 27.10.2011, advirtió ante este Tribunal acerca de la necesidad extrema de sus representados de vender el bien inmueble constituido legalmente en hogar, para tener un mejor nivel de vida personal, familiar y social, comprando uno mejor aún cuando más pequeño, con un condominio que funcione en beneficio de la comunidad de co-propietarios, ubicado en una zona mucho más segura y también más cercana a su lugar de trabajo.

Así pues, la parte solicitante produjo en autos copias certificadas tanto de la solicitud de constitución de hogar como de la sentencia definitiva dictada el día 28.07.1998, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró constituido en hogar el bien inmueble cuya desafectación ha sido reclamada, protocolizadas tales actuaciones por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28.08.1998, bajo el N° 21, Tomo 21, Protocolo Primero.

También, la parte solicitante aportó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.09.1987, bajo el N° 03, Tomo 52, Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Dulce María Daboin Vera, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Antulio Molina Vargas, el bien inmueble a que se refiere las presentes actuaciones.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de defunción correspondiente al causante Antulio Molina Vargas (†), distinguida con el N° 63, levantada en fecha 27.12.2007, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.

Adicionalmente, la parte solicitante consignó original de la constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano Carlos Molina Quijada, por la Dirección de Recursos Humanos de Espiñeira, Sheldon y Asociados, en fecha 16.06.2011, quién presta sus servicios en esa firma desde el día 21.10.2010, desempeñando el cargo de Asistente I en la Línea de Servicio de Asesoría Gerencial.

Y, además, la parte solicitante aportó certificación de informe del contador público independiente sobre revisión de ingresos de personas naturales, emitido a nombre de la ciudadana Lourdes Josefina Quijada de Molina, por la contador público Beatriz Pestana, en fecha 30.06.2011.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose determinado la necesidad extrema de los solicitantes de enajenar el bien inmueble legalmente constituido, conforme a las razones que justifican tal proceder y los elementos probatorios que sustentan su reclamación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la autorización solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Enajenar el Hogar Legalmente Constituido, interpuesta por el abogado Edgar José Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil.

Segundo: Se AUTORIZA a los ciudadanos Lourdes Josefina Quijada de Molina y Carlos Molina Quijada, a enajenar el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con la cédula catastral N° 01-01-14-U01-002-002-001-004-014-06B, distinguido con el número y letra 6-B, situado en las plantas 14-15; en la planta 14, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 8-9) y B-C; y en la planta 15, entre los ejes 9-10 y B-C (mitad 9-10) y C-D (mitad 8-9) y B-C (mitad 10-11) y B-C, con entrada por el pasillo 6 de la planta N° 14 de la Torre Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (168,12), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: En la planta N° 14, por el Norte, con pasillo de circulación; por el Sur, con fachada Sur de la Torre Tejar; por el Este, con apartamento N° 6-A; y, por el Oeste, con el apartamento N° 6-C; por abajo con el apartamento N° 5-A de la planta N° 13; y en la planta N° 15, por el Norte, con apartamento N° 6-E y apartamento N° 6-F; por el Sur, con fachada Sur del Edificio Tejar; por el Este, con apartamento N° 6-E y apartamento N° 6-A; y por el Oeste, con apartamentos Nros. 6-C y 6-E; por arriba con el apartamento N° 7-B de la planta N° 16.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-008206