República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.08.2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.354.373 y 4.353.736, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jhim Welbys Guanchez Brito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.313.731.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Yajaira Galindo Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, sobre el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano Roberto Brazao Tavares, en su condición de vendedor-cedente; por el demandado, en su carácter de comprador y por la accionante, en su condición de vendedora-cesionaria, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.12.2008, bajo el Nº 03, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por un vehículo usado marca Ford, modelo F-350 4X20EFI, año 2.007, color Plata, tipo Chasis, uso Carga, serial de motor N° 7A31161, serial de carrocería N° 8YTKF365678A31161, placa 80NGBG, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.011, que ascienden a la cantidad de treinta mil cuarenta y dos bolívares fuertes (BsF. 30.042,oo).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 13.05.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 24.05.2011, la abogada Liliana Coromoto Gutry Iriarte, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 26.05.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído tales actuaciones.

De seguida, en fecha 26.05.2011, el ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, debidamente asistido por la abogada Yajaira Galindo Pérez, por una parte y por la otra, la abogada Liliana Coromoto Gutry Iriarte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, acordaron suspender la presente causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, lo cual fue aprobado mediante auto dictado el día 27.05.2011.

Acto continuo, en fecha 09.06.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto seguido, el día 26.07.2011, se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.

Después, en fecha 01.08.2011, las abogadas Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 26.05.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 27.07.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Las abogadas Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en el escrito de demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, aseveraron lo siguiente:

Que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.12.2008, bajo el Nº 03, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Roberto Brazao Tavares, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, el vehículo usado marca Ford, modelo F-350 4X20EFI, año 2.007, color Plata, tipo Chasis, uso Carga, serial de motor N° 7A31161, serial de carrocería N° 8YTKF365678A31161, placa 80NGBG.

Que, se pactó el precio del vehículo por la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 136.000,oo), el cual debía pagarse de la forma siguiente: (i) La cuota inicial por la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes (BsF. 41.000,oo). (ii) El saldo del precio, es decir, la cantidad de noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 95.000,oo), sería pagado en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses convencionales.

Que, la primera cuota se estipuló en la cantidad de tres mil novecientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 3.929,54), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación.

Que, el saldo adeudado por el comprador devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, siendo que durante los primeros doce (12) meses permanecería la tasa fija de veintiocho por ciento (28%) anual y el resto del plazo de vigencia a la tasa de crédito automóvil que estuviere vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días.

Que, el vendedor cedió y traspasó a su representada, el referido contrato, incluido los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el comprador, siendo su precio la cantidad de noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 95.000,oo), la cual fue recibida por el cedente a su entera y cabal satisfacción, así como aceptada por el comprador.

Que, el comprador ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.011, que ascienden a la cantidad de treinta mil cuarenta y dos bolívares fuertes (BsF. 30.042,oo).

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, así como en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

En virtud de lo anterior, la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar al ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato accionado; en segundo lugar, en la entrega del vehículo dado en venta con reserva de dominio; en tercer lugar, en que las cuotas pagadas por el comprador quedasen en beneficio de la accionante, como justa compensación por los daños y perjuicios; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 26.05.2011, el ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, debidamente asistido por la abogada Yajaira Galindo Pérez, por una parte y por la otra, la abogada Liliana Coromoto Gutry Iriarte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, acordaron suspender la presente causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, lo cual fue aprobado mediante auto dictado el día 27.05.2011, quedando el demandado a derecho para la secuela del presente procedimiento.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada, el día 26.05.2011, cuando se dio expresamente por citado y acordó con la parte actora suspender el curso de la presente causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de suspensión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 26.07.2011, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano Roberto Brazao Tavares, en su condición de vendedor-cedente; por el demandado, en su carácter de comprador y por la accionante, en su condición de vendedora-cesionaria, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.12.2008, bajo el Nº 03, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por un vehículo usado marca Ford, modelo F-350 4X20EFI, año 2.007, color Plata, tipo Chasis, uso Carga, serial de motor N° 7A31161, serial de carrocería N° 8YTKF365678A31161, placa 80NGBG, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.011, que ascienden a la cantidad de treinta mil cuarenta y dos bolívares fuertes (BsF. 30.042,oo).

Es por ello, que la accionante produjo en autos original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano Roberto Brazao Tavares, en su condición de vendedor-cedente; por el demandado, en su carácter de comprador y por la accionante, en su condición de vendedora-cesionaria, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.12.2008, bajo el Nº 03, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, desprendiéndose del mismo los derechos y obligaciones que derivan de dicho contrato para las partes.

Adicionalmente, la parte actora aportó impresión a tinta del estado de cuenta emitido por la demandante en fecha 10.03.2011, con ocasión al préstamo de vehículo concedido al demandado, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto no aparece suscrita por la persona contra quién se dirige, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las cuotas reclamadas, en virtud de la venta del vehículo anteriormente identificado, en el tiempo convencionalmente establecido.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar la cuotas reclamadas como insolutas, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.12.2008, bajo el Nº 03, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.011, que ascienden a la cantidad de treinta mil cuarenta y dos bolívares fuertes (BsF. 30.042,oo).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación jurídica que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

En este contexto, la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es un contrato de venta en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

En tal sentido, se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio accionado, que el precio por la venta del vehículo fue pactado por la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 136.000,oo), siendo que la cantidad reclamada a título de cuotas insolutas asciende a la cantidad de treinta mil cuarenta y dos bolívares fuertes (BsF. 30.042,oo), la cual supera con demasía la octava parte requerida para el ejercicio de la acción resolutoria, por lo que esta circunstancia conduce a determinar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación jurídica existente entre las partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la falta de pago de las cuotas reclamadas como insolutas, en franca violación a lo pactado en la cláusula tercera del contrato accionado y, como quiera que la acción resolutoria ejercida por la accionante no es contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Jhim Welbys Guanchez Brito, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.12.2008, bajo el Nº 03, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien mueble constituido por un vehículo usado marca Ford, modelo F-350 4X20EFI, año 2.007, color Plata, tipo Chasis, uso Carga, serial de motor N° 7A31161, serial de carrocería N° 8YTKF365678A31161, placa 80NGBG.

Cuarto: Se declara en beneficio de la parte actora, las cantidades pagadas por el comprador a título de cuotas convencionales, en virtud de la venta del referido vehículo con reserva de dominio.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001271