REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-002880
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO KEMPIS y ROSA RENNA DE KEMPIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-649.960 y V-3.473.133, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SONIA ESTEVES LANDER, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.171.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 22 de septiembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO KEMPIS y ROSA RENNA DE KEMPIS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada SONIA ESTEVES LANDER, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.171.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 (hoy, Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 28 de abril del año 1989, según consta de acta de matrimonio No. 204 del libro de Registro Civil de Matrimonios. En su escrito de solicitud expresan que procrearon una (1) hija de nombre YSYANELISSE ALEXANDRA, mayor de edad, y que adquirieron bienes que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 1 La Urbina, Residencias ADRIATICA, Piso 5, Apartamento 5-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2011, comparecieron los solicitantes, ciudadanos PEDRO ALEJANDRO KEMPIS y ROSA RENNA DE KEMPIS, debidamente asistidos por la Dra. SONIA ESTEVES LANDER, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 204, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 (hoy, Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO KEMPIS y ROSA RENNA DE KEMPIS, contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Igualmente, consignaron copias simples de partida de nacimiento de la ciudadana YSYANELISSE ALEXANDRA, así como copias simples de Registros Mercantiles de las sociedades de comercio y del inmueble.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de septiembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO KEMPIS y ROSA RENNA DE KEMPIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-649.960 y V-3.473.133, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 (hoy, Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 28 de abril del año 1989, según consta de acta de matrimonio No. 204, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídese bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Diana*
Exp. Nro. AP31-F-2010-002880