REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-F-2010-003889
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ANTONIO DUNO ROMERO y MARIA FELICIANA CORONEL, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.519.333 y V-4.550.500, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MELIAM CANGA CAMPOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.292.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15-12-2010, comparecieron los ciudadanos MANUEL ANTONIO DUNO ROMERO y MARIA FELICIANA CORONEL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MELIAM CANGA CAMPOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.292, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27-02-1973, por ante la Prefectura del distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 14, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, mayores de edad; que establecieron su ultimo domicilio conyugal barrio José Félix Ribas, zona 3, escalera 6, Nro. 46, Petare, distrito Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día 15-12-1978, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 21-12-2010, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de sus hijos en copia certificada; seguidamente en fecha 07-02-2011, las mismas fueron consignadas. En fecha 22-06-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 29-06-2011, compareció ante este Tribunal la abogado Meliam Canga inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 20.292, consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, en fecha 08-07-2011 este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 29-06-2011 por la abogado Meliam Canga, ya identificada, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció el Alguacil Titular y consignó Boleta de Citación debidamente firmad por el Fiscal del Ministerio Público quien en fecha 25-07-2011 compareció la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 379, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXIS VICENTE SANCHEZ CASTILLO y SILVIA ANTONIA VEGAS, contrajeron matrimonio en fecha 10-11-1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15-12-1978, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO DUNO ROMERO y MARIA FELICIANA CORONEL, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.519.333 y V-4.550.500, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-02-1973, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 14, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA ,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp. AP31-F-2010-003889
AAML/NC/ng
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