REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 201 y 152º.

Nº. Exp. AP31-S-2011-009367.

SOLICITANTE: JUAN JOSE MORGADO LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.374, asistido en este acto por la Abogada TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.115.-.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

I

Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Justificativo de Testigos presentado por el ciudadano JUAN JOSE MORGADO LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.374, asistido en este acto por la Abogada TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.115, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Noveno de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Justificativo de Testigos entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN JOSE MORGADO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.374, es propietario de un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1.967, COLOR: ROJO VINOTINTO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: M61101747, SERIAL DE CARROCERÌA: 107047V1354, PLACAS: 733ADW..-.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano JUAN JOSE MORGADO LAYA, es obtener el título de propiedad sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1.967, COLOR: ROJO VINOTINTO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: M61101747, SERIAL DE CARROCERÌA: 107047V1354, PLACAS: 733ADW.-
. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de Justificativo de Testigos presentada por el ciudadano JUAN JOSE MORGADO LAYA, ya identificado. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/jesus
Exp. N° AP31-S-2011-009367