REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: EDUARDO MAIA DA COSTAREIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.720.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA y ELIS GONZALEZ CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.211 y 98.425 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 35-A Pro., representada por su Presidente ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, portador de la cedula de identidad Nº 2.140.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CONSUELO MERIDA FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.484.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002837
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS, mediante el cual demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.010, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar.
En fecha 10 de agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia especifico la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia de la diligencia donde estima la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que se realicen los tramites necesarios con el fin de la citación, asimismo deja constancia de que el día 21-1—2.011, pago los recursos necesarios al alguacil para la practica de la misma.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna poder apud acta otorgado a la abogada ELIS GONZALEZ CAMACHO, y mediante diligencia de la misma fecha solicita sea librada la compulsa a los fines de la citación.
En 21 de Diciembre de 2.010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que en fechas 01-02-2011 y 09-02-2.011 respectivamente se traslado al domicilio del demandado a fin de practicar la citación del mismo, lo cual fue imposible.
En fecha 02 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por correo certificado.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.011, este Tribunal ordeno la citación personal del demandado por correo certificado conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se desglose la compulsa a los fines de que pueda verificarse la citación por correo certificado.
En fecha 27 de Junio de 2.011, la secretaria de este Juzgado deja constancia de que se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 08 de Julio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de que se librara compulsa.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2.011, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aperturado en la misma fecha decretándose Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 26 de Julio de 2.011, comparece por ante Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva entregar despacho de la medida de secuestro.
En fecha 12 de Agosto de 2.011, fueron agregadas a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 25-07-2.011, emanadas del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada por ese Juzgado en fecha 11-08-2.011.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigna escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha 29 de septiembre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 septiembre de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2.011, comparece por ante este juzgado la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita al Tribunal se oficie al Banco de Venezuela.
En fecha 04 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 05 de Octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que en fecha 05-10-2.011, entrego oficio Nº 457/2011, dirigido a la Sede Principal del Banco de Venezuela, a los fines de ley consigna oficio firmado.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2.011, este Tribunal insta a la parte demandada a señalar si los días solicitados a ser computados son de despacho o días calendarios, asimismo indique si son inclusive o exclusive.
En fecha 07 de octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de conclusiones, y mediante diligencia de la misma fecha solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.011, por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio este tribunal fijo oportunidad para dictar su fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que intenta la demanda o juicio de desalojo por no cumplir con lo estipulado en los contratos de arrendamiento que celebro su representada en fechas 01 de enero de 2.001, 02 de enero de 2.002, y su último contrato data del 01 de enero de 2.005, sobre un local comercial ubicado en el piso cuatro (04) del Edificio Concorde, situado en la calle nueve (9) de la urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, ya que la prenombrada empresa desde el inicio de la relación inquilinaria siempre se ha atrasado por más de cuatro meses consecutivos teniendo su representado que mandarle constantes notificaciones por intermedio de sus representantes legales para que la empresa demandada cancelara los cánones de arrendamiento atrasados, lo cual ha llegado hasta el punto que desde el último contrato celebrado en el año 2.005, su defendido no le ha renovado más el contrato de arrendamiento convirtiéndose la relación inquilinaría a tiempo indeterminado, con la consecuencia de que la empresa demandada adeuda más de diez (10) cánones de arrendamiento, el cual para el año 2.009, era de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), situación que se hizo insostenible ya que su representado se ha visto obligado a sufragar el mantenimiento y condominio de lo que le corresponder por ser propietario de un bien que forma parte de un edificio, por lo que la empresa arrendataria esta incursa en la causal de desalojo prevista en el artìculo 34, letra “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuesto demanda a la empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A. para que desaloje inmediatamente el inmueble objeto del alquiler en forma voluntaria, o en su defecto que sea obligada por el Tribunal en forma forzosa y para convengan pagar los cánones de arrendamientos dejados de pagar que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), así como los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y el pago de la cláusula acordada en el contrato la cual establece el pago adicional de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) diarios por cada día que continué habitando en el inmueble, así como los intereses que generen la cantidad debida por el lapso de dos (02) años que calculados a la tasa promedio de seis bancos principales y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios asciende a un 15% por ciento, por lo cual estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y de no convenir en la demanda y sus pedimentos, pide que sea condenada conforme a los mismos. Asimismo pide la indexación de la cantidad demandada al momento que se haga efectivo el cumplimiento de la misma.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
Manifiesta que intenta la reforma del libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artìculo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la parte demandada con lo estipulado en los contratos de arrendamiento que celebro con su representado en fechas 01 de enero de 2.001, 02 de enero de 2.002, y 01 de enero de 2.005, cuya relación arrendaticia se indetermino en el tiempo, siendo la arrendataria y demandada la empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, ya que la prenombrada empresa desde el inicio de la relación inquilinaria siempre se ha atrasado por más de cuatro (04) meses consecutivos, teniendo su representado que mandarle constantes notificaciones por intermedio de sus representantes legales para que la empresa demandada cancelara los cánones de arrendamiento atrasados, llegando al punto que desde el último contrato firmado en el 2.005, su defendido no le ha renovado más contratos de arrendamiento convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, con la consecuencia de que la empresa demandada adeuda para la fecha que introdujo la demanda diecisiete (17) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde junio de 2.009 a octubre de 2.010, y el canon de arrendamiento acordado por el 2.009 era de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y a partir de enero de 2.010 se incrementó a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00).
Que de manera que la falta de pago de los referidos cánones de arrendamiento crearon una situación insostenible ya que su representado se vio obligado a sufragar el arrendamiento y condominio de lo que le corresponde por ser propietario de un bien que forma parte de un edificio, por lo cual la empresa arrendataria esta incursa en la causal de desalojo prevista en el artìculo 34 letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la presente acción tiene por objeto la radical e inmediata eliminación del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del inmueble que fue objeto del contrato, y fundamentado en que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, siendo que para cuando se introdujo la demanda el día 18-11-2.010, el arrendatario debía diecisiete (17) meses de canon de arrendamiento, y desde esa fecha a demostrado una actitud renuente y de mala fe, y no quiere darse por citado.
Que por lo antes expuesto demanda a la empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., para que desaloje inmediatamente el inmueble objeto de alquiler en forma voluntaria o en su defecto que sea obligada por el Tribunal en forma forzosa, y para que convenga en pagar los diecisiete (17) cánones de arrendamiento que ascienden al monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00), monto en el cual estima la presente demanda, asimismo demanda los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la oportunidad que quede definitivamente se firme la sentencia, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble sin haber cancelado el canon mensual, igualmente solicita el pago de los intereses generados por la cantidad debida y generados desde el incumplimiento del contrato hasta la oportunidad ñeque se introdujo la demanda, calculados a la tasa promedio de los seis principales bancos de acuerdo con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no lo hizo, dando contestación a la misma de forma extemporánea en fecha 30-09-2.011.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Original de documento Poder otorgado por el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTARESIS, al ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.211, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 16, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Publico de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el mencionado abogado, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS (el arrendador) y la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, (la arrendataria) en fecha 01 de enero de 2.005, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS (el arrendador) y la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, (la arrendataria) en fecha 01 de enero de 2.002, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS (el arrendador) y la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, (la arrendataria) en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.001, el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta de notificación de fecha 18-03-2.003, emanada del CONSORCIO INMOBILIARIO CASI, dirigida al ciudadano HECTOR MERIDA, la cual corre inserta en autos al folio veintiuno (21), mediante la cual le notifica que desde hace seis (06) meses se ha estado atrasando en los pagos, para que por favor se ponga al día a la brevedad posible; este tribunal observa, que el referido instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, por lo que debía ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, cosa que no realizo, motivo por el cual este tribunal, desecha dicho instrumento sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 15-05-2.001, emanada del CONSORCIO INMOBILIARIO CAIS, dirigida a la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., la cual corre inserta en autos al folio veintidós (22), mediante la cual le notifica que esta determinantemente prohibido estacionar vehículos en el area de carga y descarga, y de incurrir dicha anomalía seria sancionado por medio de fiscalia; este tribunal observa, que el referido instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, por lo que debía ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, cosa que no realizo, motivo por el cual este tribunal, desecha dicho instrumento sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 08-01-2.009, emanada de la ADMINISTRADORA 33006 C.A., dirigida al ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, la cual corre inserta en autos al folio veintitrés (23), mediante la cual le informa que el contrato de arrendamiento finiquito el día 31-12-2.008, y por consiguiente el nuevo canon de arrendamiento para el periodo del 01-01-2009 al 31-12-2.010, seria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), más los gastos de agua y luz que le correspondan; este tribunal observa, que el referido instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, por lo que debía ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no realizo, motivo por el cual este tribunal, desecha dicho instrumento sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de cartas misivas de fechas 03-07-2.009 y 08-02-2.008, emanadas de la ADMINISTRADORA 33006 C.A., dirigidas al ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, las cuales corren insertas en autos a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) ambos inclusive, mediante las cuales le informa sobre el inicio de la gestión de cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, detallando los mismos; este tribunal observa, que estos instrumentos representan documentos privados emanados de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, por lo que debían ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, cosa que no realizo, motivo por el cual este tribunal, desecha dichos instrumentos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de cartas misivas de fechas 09-03-2.006, 01-02-2.006, 08-12-2.005 y 12-01-2.004, emanadas del CONSORCIO INMOBILIARIO CAIS C.A., dirigidas a la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., las cuales corren insertas en autos a los folios veintisiete (27) al Treinta y dos (32) ambos inclusive, mediante las cuales le informa que presenta siete (07) meses de atraso en los cánones de arrendamiento, en virtud de lo cual se remitió el caso al departamento legal, asimismo se le informo en la última carta que el canon de arrendamiento para el año 2.005, seria por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); este tribunal observa, que estos instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, por lo que debían ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, cosa que no realizo, motivo por el cual este tribunal, desecha dichos instrumentos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 15-03-2.006, emanada del CONSORCIO INMOBILIARIO CAIS C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., la cual corre inserta en autos al folio treinta y seis (36), mediante la cual nuevamente hace de su conocimiento la situación de atraso en sus obligaciones contractuales cuya deuda alcanza la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.933.083,56); este tribunal observa que el referido instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, por lo que debía ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artìculo 431 del código de procedimiento civil, cosa que no realizo, motivo por el cual este tribunal, desecha dicho instrumento sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Copia fotostática de Cedula de Habitabilidad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos al folio ciento veintitrés (123); por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 37.626, de fecha 06 de febrero de 2.003, emanada de la Presidencia de la República, la cual corre inserta en autos a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive; este Tribunal señala que la referida prueba fue promovida a los fines de probar la congelación de alquileres existente en el país sin excepciones, ahora bien de una revisión exhaustiva efectuada a la mencionada gaceta se pudo constatar que en el contenido de la misma no se acordó ningún decreto relacionado a congelación de alquileres, motivo por el cual este Juzgado desecha el promovido instrumento sin otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 02 de Mayo de 2.000, emanada del Ministerio de Finanzas Oficina Central de Presupuesto, la cual corre inserta en autos a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive; este Tribunal señala que la referida prueba fue promovida a los fines de probar la congelación de alquileres existente en el país sin excepciones, ahora bien de una revisión exhaustiva efectuada a la mencionada gaceta se pudo constatar que en el contenido de la misma no se acordó ningún decreto relacionado a congelación de alquileres, motivo por el cual este Juzgado desecha el promovido instrumento sin otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., de fechas 01-03-1993 y 09-10-1991 respectivamente, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fue desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS CONSIGNADAS POR ANTE EL BANCO DE VENEZUELA POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:
Nro. DE DEPOSITO FECHA DE PAGO MES MONTO ESTADO DE LA CONSIGNACION
42798867 20/07/2.009 JUNIO 2009 Bs. 1.500,oo EXTEMPORANEA
55190030 24/11/2.009
JULIO 2.009 Bs.1.500,oo EXTEMPORANEA
55190030 24/11/2.009
AGOSTO 2.009 Bs. 1.500,oo EXTEMPORANEA
55190029 24/11/2009 SEPTIEMBRE
2.009 Bs. 1.500,oo EXTEMPORANEA
55190027 24/11/2.009 OCTUBRE
2009 Bs. 1.500,oo EXTEMPORANEA
55190031 24/11/2009 NOVIEMBRE
2009 Bs. 1.500,oo DENTRO DEL LAPSO
56955185 19/01/2010 DICIEMBRE
2.009 Bs. 1.000,oo EXTEMPORANEA
56955184
19/01/2010 ENERO 2.010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
61374205 12/02/2010 FEBRERO
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
61545378 24/02/2010 MARZO
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
61374206 12/02/2010 ABRIL
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LPASO
68322092 14/06/2010 MAYO
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
68322093 14/06/2010 JUNIO
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
68322094 14/06/2010 JULIO
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
84306745 27/08/2010 AGOSTO
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
89655509 27/10/2010 SEPTIEMBRE
2010 Bs. 1.000,oo EXTEMPORANEA
89655505 27/10/2010 OCTUBRE
2010 Bs. 1.000,oo DENTRO DEL LAPSO
89655506 27/10/2010 NOVIEMBRE
2010 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
89655507 27/10/2010 DICIEMBRE
2010 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
92877233 12/11/2010 ENERO
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
89259008 07/12/2010 FEBRERO
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
94227751 21/01/2011 MARZO
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
97827824 23/03/2011 ABRIL
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
77598165 03/05/2011 MAYO
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
11947784 26/06/2011 JUNIO
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
66377790 27/07/2010 JULIO
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
77404416 04/08/2011 AGOSTO
2011 Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
83581157 03/02/2010 OTROS PAGOS A FAVOR DEL ARRENDADOR Bs. 2.500,oo NO CONTROVERTIDA
61374204 12/02/2010 OTROS PAGOS A FAVOR DEL ARRENDADOR Bs. 2.500,oo NO CONTROVERTIDA
89655508 27/10/2010 OTROS PAGOS A FAVOR DEL ARRENDADOR Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
92877232
12/11/2010 OTROS PAGOS A FAVOR DEL ARRENDADOR Bs. 1.000,oo NO CONTROVERTIDA
Vistos los depósitos bancarios realizados por el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, por ante el Banco Venezuela, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en el cuaderno de medidas, a los folios veintiocho (28) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive; este Tribunal observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada a los fines de hacer valer dichos instrumentos solicito la prueba de informes, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 30-09-2.011, mediante la cual se oficio al Banco de Venezuela, no es menos cierto que vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se recibiera respuesta alguna de los referidos informes; considerando procedente esta juzgadora efectuar un análisis a los depósitos correspondientes a los meses demandados como insolutos es decir junio de 2.009 a octubre de 2.010, los cuales fueron realizados de la siguiente manera: junio de 2.009, en fecha 20-07-2.009; julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, en fecha 24-11-2.009; diciembre de 2.009 y enero de 2.010, en fecha 19-01-2.010; febrero de 2.010, en fecha 12-02-2.010, marzo de 2.010, en fecha 24-02-2.010, abril de 2.010, en fecha 12-02-2.010, mayo, junio y julio de 2.010, en fecha 14-06-2.010, agosto de 2.010, en fecha 27-08-2.010 y septiembre y octubre de 2.010, en fecha 27-10-2.010; ahora si bien es cierto las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que los cánones se pagarían por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, no es menos cierto que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, se estableció que las consignaciones arrendaticias deben realizarse por mes vencido es decir los último de cada mes, o en su defecto de acuerdo a lo previsto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; evidenciándose del análisis antes efectuado que los cánones correspondientes a los meses de junio a octubre y diciembre de 2.009 y septiembre de 2.010, fueron cancelados de forma extemporánea por tardía, ya que no fueron realizados ni de acuerdo al Criterio Constitucional antes citado, ni de acuerdo a la Ley, y los cánones correspondientes a los meses de noviembre de 2.009, enero hasta agosto y octubre de 2.010, fueron cancelados dentro el lapso legal siguiendo el criterio Constitucional, sin embargo a pesar de que algunos cánones fueron cancelados de forma correcta la ley establece que el desalojo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y en el caso de marras se pudo constatar que existen cinco (05) cánones cancelados de forma extemporánea por tardía. En consecuencia este Tribunal en virtud de que hasta la fecha no se recibió la prueba de informe solicitada la cual tenía como objeto hacer valer dichos instrumentos conforme lo prevé el artìculo 433 del código de Procedimiento Civil, desecha los depósitos bancarios realizados por el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, por ante el Banco Venezuela, sin otorgarles ningún valor probatorio, considerando pertinente esta juzgadora señalar que al desecharlos y no esperar el resultado de los informes, no se esta cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada promovente de dicha prueba, ya que de recibirse éstos, el resultado jurídico seria el mismo, dado el análisis efectuado a las consignaciones. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a analizar, lo siguiente: La parte demandada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.011, se opone a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 25/07/2.011, siendo practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2.011, la cual recayó sobre el bien inmueble ampliamente identificado en autos, alegando que al momento de la practica de la medida se apareció el Tribunal Ejecutor con la parte actora, quien debió preguntarle por tratarse de una demanda de desalojo por falta de pago, si se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no fue expresado ni señalado por el actor ni el juez, y sin la presencia de abogado asustado e intimidado le fue imposible ejercer el derecho a la defensa y manifestar que se oponía a dicha medida por encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como consta de cada uno de los recibos de pago que consignados y que abarcan los meses de junio de 2.009 hasta el mes de agosto de 2.011.
En el caso de autos, en fecha 11 de Agosto de 2.011, se traslado y constituyo el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección, Un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la cuarta planta del Edificio Concorde, situado en la calle nueve (09) de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de ejecutar medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.011, a tal efecto y en el acto de ejecución dado los correspondientes toques de ley sin obtener respuesta alguna se designo Cerrajero Judicial, y se procedió a abrir las puertas del inmueble, y posteriormente se hizo presente el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., a quien se le impuso de la misión del Tribunal y conforme a lo establecido al artìculo 257 del Código de Procedimiento Civil, se llamo a las partes a la conciliación a fin de dirimir de manera agradable la controversia, de lo cual el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, con el animo de poner fin a la controversia formulo la siguiente propuesta a la parte actora: “…PRIMERO: Procedo en este acto a entregar el inmueble objeto de la presente medida al abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quedando el referido abogado en posesión del mismo. SEGUNDO: Dado que los bienes muebles de mi pertenencia se encuentran dentro de este local comercial, solicito al apoderado actor me conceda un plazo de dos (02) meses a partir del día de hoy, a los fines de que autorice a mi hermana ciudadana BEATRIZ MERIDA, titular de la cedula de identidad Nº 4.884.469, a retirarlos bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. TERCERO: Igualmente solicita a la parte actora le sean condonados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, acuerdo éste que fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora…”
Ahora bien con miras a lo antes expuesto esta juzgadora observa, que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada hace oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 25/07/2.011, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2.011, manifestando que fue amedrentado e intimidado por el apoderado actor y el juez del Tribunal, no es menos cierto y así se desprende del contenido del acta de ejecución de la medida que el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., parte demandada en el presente juicio, de manera voluntaria y a los fines de poner fin a la controversia propuso al apoderado actor entregar el inmueble en dicho acto, solicitándole le fueran concedidos dos meses (02) para retirar sus muebles del local, asimismo solicito le fuese condonada la deuda por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a tal respecto mal podría este sentenciador considerar que el demandado fue amedrentado e intimidado en dicho acto ya que tuvo la capacidad de conciliar y proponer acuerdos al apoderado actor, por lo que de igual manera pudo formular oposición a la medida y manifestar y poner a la vista algún documento que demostrara que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cosa que no realizo, motivo por el cual esta sentenciadora declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, que la parte demandada no cumplió con lo estipulado en los contratos de arrendamiento que celebro con su representado en fechas 01 de enero de 2.001, 02 de enero de 2.002, y 01 de enero de 2.005, cuya relación arrendaticia se indetermino en el tiempo, ya que desde el último contrato firmado en el 2.005, su defendido no le ha renovado más contratos, siendo el caso que la arrendataria desde el inicio de la relación inquilinaria siempre se atrasó por más de cuatro (04) meses consecutivos en los pagos, teniendo su representado que enviarle varias notificaciones para que cancelara los cánones de atrasados, y para la fecha que introdujo la demanda adeuda diecisiete (17) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde junio de 2.009 a octubre de 2.010, creando dicha falta de pago una situación insostenible, teniendo su representado que sufragar el arrendamiento y condominio, motivo por el cual demanda a la empresa INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., por desalojo por falta de pago.
Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no dio contestación, dando contestación a la misma de forma extemporánea en fecha 30-09-2.011.
Con respecto al canon de arrendamiento alegado por la representación judicial de la parte actora en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para el año 2.009, y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,oo) para el año 2.010, esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa, que la parte actora no trajo a los autos medios suficientes para demostrar que efectivamente esos fueron los últimos cánones fijados, ya que la carta misiva que hacía referencia a dichos aumentos fue desechada en la valoración de las pruebas por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, motivo por el cual este Tribunal tiene como canon de arrendamiento vigente el establecido en el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01-01-2.005, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
Ahora bien, quien aquí decide de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual contraída para con la demandada, y por ende la obligación existente entre ambas, asimismo observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra y demostrar la solvencia para con los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, trajo a los autos depósitos bancarios realizados por ante el Banco Venezuela, y a los fines de hacer valer los mismos solicito la prueba de informes, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 30-09-2.011, librándose oficio a dicha institución bancaria, no es menos cierto que vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, no se recibió respuesta de los referidos informes motivo por el cual el Tribunal desecho dichos Instrumentos, y en virtud de que la demandada no trajo a los autos suficientes medios probatorios para desvirtuar tales hechos, incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio de la forma pactada en el contrato y de acuerdo a la ley, y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…”
Artículo 1159:
“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen; de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato de Arrendamiento ni de acuerdo a la ley; es por lo que esta operadora de justicia considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA contra la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
La representación judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA contra la Sociedad Mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material de un inmueble constituido un local comercial ubicado en el piso cuatro (04) del Edificio Concorde, situado en la calle nueve (9) de la urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondiente a los meses de Junio de 2.009 a octubre de 2.010, cada mes a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750,00), así como los cánones que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo, por concepto de indemnización daños y perjuicios.
TERCERO: En pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por cada día que transcurra sin hacer efectiva la desocupación, por concepto de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria de la cantidad arriba mencionada por medio de experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00).
LA SECRETARIA
EXP- AP31-V-2010-002837
AAML/AASS/NAYDI
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