REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-002946

PARTE ACTORA BRENDA COROMOTO GONZALEZ RENDON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.692.538.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA E IRIS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.622 y 87.580, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.566.493 y 13.494.646, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:BENITA ESTRELLA CASTRO Y GUSTAVO ARVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.947 y 75.233, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentada por BRENDA COROMOTO GONZALEZ RENDON en contra de los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA.-
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento oral.-
En la oportunidad de contestación de la demanda, compareció el ciudadano Raniero Bellorin Marcano, titular de la cédula de identidad N° 15.662.938, en su condición de representante legal de los ciudadanos Argenis Bellorin Marcano y Giovanna Eleonora Sbrofati Sierra, asistido por la abogada Benita Estrella Castro Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.947, parte demandada y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.-
En fecha 27 de octubre de 2010, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 07-04-2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo el abogado Gustavo Adolfo Arvelo Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.233, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, dejándose constancia que la parte actora reconvenida no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 16-05-2011, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas solamente la parte demandada reconviniente hizo uso de ese derecho.-
En fecha 17 de los corrientes se realizó la audiencia oral en el presente juicio, de la cual quedó registro grabado y en la cual se dictó sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA ACTORA Y CON LUGAR LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, en los términos siguientes:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 23 de diciembre de 2009, suscribió un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.566.493 y 13.494.646, respectivamente.-
Que la duración del contrato fue por ciento veinte (120) días continuos mas treinta (30) días de pròrroga, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta.-
Que junto con la firma del contrato de opción de compra-venta la parte actora entregó a los demandados la cantidad de Bs. 102.000,00, monto éste que posteriormente sería imputable al precio total de la venta, y como cláusula penal se estableció que si la causa fuera imputable a los propietarios estos entregarán a la adquiriente la suma recibida en arras como cláusula penal de indemnización por daños y perjuicios, más la cantidad de Bs. F 50.000,00 .-
Que los vendedores no entregaron toda la documentación necesaria, ya que el Banco le solicitó el poder de representación debidamente registrado por cuanto que el ciudadano Argenis Bellorin, está representado por el ciudadano Raniero Bellorin Marcano, y dicho poder sólo estaba notariado, así como otros documentos los cuales no entregaron o simplemente lo hicieron de forma tardía, que en vista de todo eso solicitó a los propietarios la extensión de la pròrroga pero le dijeron que si el crédito salía fuera del lapso ellos igual le respetarían el precio y firmarían el contrato. Que a mediados de junio le manifestaron que no venderían y ya que los inmuebles habían subido de precio y que ellos tenían un nuevo comprador, por lo que le devolverían el dinero y que no deseaban continuar con la negociación, por lo que solicitó la devolución de su dinero mas los daños y perjuicios , es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Bolivares (Bs.F 152.000,00) , por lo que dicho reintegro no ha ocurrido y los vendedores le manifestaron que el contrato ya había terminado y por ende no tenían que devolverle nada, por lo que concluye que en ningún momento ella como compradora incumplió con lo convenido en la opción ya que fue diligente en todas y cada de una de sus obligaciones, que los vendedores de forma unilateral contravienen lo pactado al aumentar el inmueble cuando en realidad fueron ellos quienes incumple y que si no se perfeccionó la venta fue por causa imputable a los vendedores, por lo que solicitó se de cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta y se le indemnice como comprador, le sea devuelto la cantidad de Bs. 50.000,00 como penalidad, intereses e indexación si hubiere lugar a ello y el equivalente al 30% por concepto de honorarios profesionales de abogado, que por todo lo antes expuesto es que solicita la Resolución del Contrato más la indemnización de los daños y perjuicios ampliamente determinados en la cláusula quinta del contrato, convenido en la cantidad de Bs.F 102.000, mas la cantidad de Bs.,F 50.000,00 como penalidad. Para un total de Bs. F 152.000,00.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI, por Resolución de Contrato mas los daños y perjuicios, para que sean condenados en lo siguiente: Primero: Ciento Dos Mil Bolívares (Bs.F 102.000,00) mas Bs.F 50.000,00 como penalidad, para un total de Bs.F 152.000,00, mas la indexación de las cantidades exigibles e intereses.-. En pagar las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta.-Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 152.000,00.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho.
Admitiò haber suscrito el contrato de opciòn de compra-venta y alegó que no es cierto que la parte demandada no fue diligente en la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito ante el Banco de Venezuela y en especial que dicho crédito no fue liquidado por no encontrarse registrado el poder otorgado al ciudadano Raniero Bellorin Marcano.-

DE LA RECONVENCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Alegó la parte demandada-reconviniente que la parte actora solicitó un préstamo hipotecario ante el Banco de Venezuela, en fecha 4 de febrero de 2010, siendo negado el mismo en fecha 08-02-2010, por causas imputables a la parte actora, pues la misma no consignó en dicha entidad los recaudos suficientes que demostraran que tenía la capacidad para pagar la obligación que quería contraer por ante el Banco.-
Que la solicitud de crédito es devuelta por documentos que debió consignar la parte actora y no porque la demandada haya dejado de suministrarle algún recaudo y muchos menos porque el poder otorgado al ciudadano Raniero Bellorin Marcano , no se encontrara registrado para la fecha de la solicitud del crédito.-
Alegó también que en el contrato se estipuló como término para que se materializara la oferta contenida en el contrato de opción de compra-venta, ciento veinte (120) días continuos mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha cierta del contrato, la cual es el 23-12-2009, que los ciento cincuenta (150) días expiraban el 22-05-2010, que al llegar esa fecha los propietarios ven incumplidas las obligaciones contraídas por la parte actora en el contrato de opción a compra-venta, operando la cláusula penal, establecida en la cláusula quinta, reteniendo la cantidad de Bs.F 102.000,00 entregada en arras por la parte actora como indemnización de daños y perjuicios ocasionados.-
Que es por ello que reconviene a la ciudadana Brenda Coromoto González Rendón, por Resolución de Contrato mas los daños y perjuicios por cuanto el contrato de compra-venta no pudo perfeccionarse por causas imputables a la ciudadana Brenda González Rendón, pretendiendo desconocer la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de opción a compra venta, donde aceptó que si por causas imputables a ella no pudiera cumplir con dicho contrato, la cantidad de Bs.F 102.000,00 entregada en arras quedaría en poder de los propietarios como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, por lo que reconviene a la ciudadana Brenda Coromoto González Rendón, para que sea condenada en lo siguiente: Primero: Que la cantidad de Bs.F 102.000,00 entregada en arras, corresponde a los propietarios del inmueble como indemnización por daños y perjuicios causados a los propietarios del inmueble. Segundo: Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, los cuales intima en la cantidad del 30% de la estimación de la demanda.- Tercero: Se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta.-

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÒN

La parte actora-reconvenida en la oportunidad legal no dio contestación a la reconvenciòn, ni aportò prueba alguna.
III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
• Original del contrato de opción a compra-venta suscrito entre los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA y la ciudadana BRENDA COROMOTO GONZÁLEZ RENDON, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 21, Tomo 269, de fecha 23-12-2009.- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con el cual quedan demostradas las obligaciones de las partes contratantes, Y ASI SE DECIDE.
• Copia del documento de propiedad del inmueble perteneciente a los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, Protocolo Primero; Tomo 24, cuarto trimestre. El Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgàndole pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

• Original del documento poder general otorgado por la ciudadana Giovanna Eleonora Sbrofati Sierra al ciudadano Raniero Bellorin Marcano, titular de la cédula de identidad N° 15.662.938, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, del Estado Miranda, en fecha 22-12-2009 y, registrado ante el Registro Pùblico del Municipio Plaza del estado miranda, en fecha 16 de Abril de 2010. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con el cual quedan demostradas las obligaciones de las partes contratantes, Y ASI SE DECIDE.
• Original del documento poder general otorgado por el ciudadano Argenis Bellorin Marcano al ciudadano Raniero Bellorin Marcano, titular de la cédula de identidad N° 15.662.938, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, del Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2009.- registrado ante el Registro Publico del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2010. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con el cual quedan demostradas las obligaciones de las partes contratantes, Y ASI SE DECIDE
• Testimonial de la ciudadana NABIHA EL JACHI LYNCHE, la cual no fue evacuada por no comparecer en la audiencia oral, Y ASI SE DECIDE.
• PRUEBA de informes al Banco de Venezuela , la cual se admitiò siendo recibida la información por este tribunal , en la cual se señalò que la ciudadana BRENDA COROMOTO GONZÀLEZ, no posee prèstamo hipotecario en el banco, que le fue negado por comitè por segunda vez en fecha 05 de abril de 2011, ratificàndose decisiòn en fecha 02 de marzo de 2011, por faltarle la siguiente informaciòn: Recibos de pago de nòmina de los meses de agosto, septiembre y octubre y Multiservicios la Alborada; aclarar movimientos bancarios de Banpro, y estados de cuenta actualizados. Asi como estados de cuenta de agosto, septiembre Banco de Venezuela. Devuelto en fecha 08 de febrero de 2010.. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artìculo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÒN
Analizados como fueron los hechos alegados y las defensas realizadas por las partes tanto en la demanda principal de Resoluciòn de Contrato de Opciòn de Compra Venta, como en la Reconvenciòn planteada, asì como las pruebas aportadas, quedò demostrado con el documento fundamental de la acciòn traido a los autos por la actora, cual es el contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA y la ciudadana BRENDA COROMOTO GONZÁLEZ RENDON, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 21, Tomo 269, de fecha 23-12-2009, que existe la relaciòn contractual entre las partes y las obligaciones que de ella derivan, empero, con las pruebas traidas a los autos por la demandada-reconviniente, cual es la prueba de Informes al Banco de Venezuela, en la cual informan que le fue negado el crèdito hipotecario a la actora-reconvenida por falta de recaudos personales, relacionados con sus estados de cuenta bancarios entre otros, sin lugar a dudas demostrò la demandada-reconviniente, que quien no dio cumplimiento a su obligación fue la actora, ciudadana BRENDA COROMOTO GONZALEZ RENDON, siéndole aplicable las penalidad establecida en la cláusula Quinta del contrato de marras que establece: “Las partes expresamente acuerdan la siguiente CLAUSULA PENAL: Si LA ADQUIRIENTE desistiese de la presente negociación o incumpliera total o parcialmente alguna de las partes del presente Acuerdo de Compra-Venta, por causas imputables a LA ADQUIRIENTE, èsta, por causa de daños y perjuicios ocasionados a LOS PROPIETARIOS establece una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.CIENTO DOS MIL (Bs.102.000,00/100)…”,dando cumplimiento la parte demandada-reconviniente a la carga probatoria que le correspondìa, conforme a lo establecido en los artìculos 1.354 del Còdigo Civil y 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA INTENTADA POR LA CIUDADANA BRENDA COROMOTO GONZALEZ RENDON,Y ASI SE DECIDE.
En relaciòn a la reconvenciòn planteada por la parte demandada, toda vez que la misma fue admitida por este Tribunal y, siendo que la actora reconvenida no compareciò ni por si ni por medio de apoderado alguna a dar contestación a la misma, ni promoviò prueba alguna que le favoreciera, se declara la CONFESIÒN FICTA DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA Y CON LUGAR LA RECONVENCIÒN INTENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIDA. ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA.
IV
PARTE DISPOSITIVA


En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por BRENDA COROMOTO GONZALEZ RENDON en contra de los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA y CON LUGAR LA RECONVENCIÒN INTENTADA por los ciudadano ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA en contra de la ciudadana BRENDA COROMOTO GONZALEZ RENDON, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
En consecuencia, este tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.102.000,00/100)… entregada en arras, por la ciudadana BRENDA COROMOTO GONZÁLEZ RENDON a los ciudadanos ARGENIS BELLORIN MARCANO Y GIOVANNA ELEONORA SBROFATI SIERRA, le corresponde a los propietarios del inmueble como indemnización por daños y perjuicios conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes. Segundo: se condena a la parte actora –reconvenida a Pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, decretado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. 201° años de Independencia y 152° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 09:40 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***