REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-006073

SOLICITANTES: FREDY RANGEL MARQUEZ y CLAUDIA GREGORIA GARCES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.219.857 y V-13.535.485 respectivamente.-
ABOGAFO ASISTENTE: JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.371.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos FREDDY RANGEL MARQUEZ y CLAUDIA GREGORIA GARCES DIAZ, debidamente asistidos por el Abg. JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, todos supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 1999, y su último domicilio conyugal fue en Segunda Calle de Bello Monte, Edif.. Campana, piso 2, Apto. N° 4, bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, y que de dicha unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 11 de agosto de 2011, y como quiera que la misma solicitó se instara a los conyugues a señalar el domicilio conyugal, revisadas como han sido las actas del presente asunto, en las cuales se evidenció que dicho domicilio fue señalado en el escrito de solicitud, esta juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, FREDY RANGEL MARQUEZ y CLAUDIA GREGORIA GARCES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.219.857 y V-13.535.485 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de mayo de 1999.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión, y anexarle copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/yvette.-