REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-001168

PARTE ACTORA PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR Y SONIA MORA DE FERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.632.315 y 1.401.645, respectivamente .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.212.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LA PAULINA S.R.L sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 18, tomo 54-A, de fecha 22 de mayo de 1970
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCION MERODECLARATIVA) intentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR Y SONIA MORA DE FERNÁNDEZ en contra de CONSORCIO LA PAULINA S.R.L
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento oral.-
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, el día 03 de agosto de 2010, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se fijó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado Jesús Manuel Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.125, aceptando el cargo recaído en su persona y jurando cumplir y fielmente sus obligaciones.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil Mario Díaz dejó constancia de haber citado debidamente al defensor judicial designado.-
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Juzgado, anuló todas las actuaciones ocurridas en el presente expediente desde el nombramiento del defensor ad-litem, y ordenó la designación de un nuevo defensor recayendo el nombramiento en la persona del abogado Luís Hernández, Inpreabogado N° 65.412, quien quedó citado en fecha 31-03-2011.-
En la oportunidad de contestación de la demanda, compareció el defensor judicial designado y contestó la demanda, entre otras cosa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto del libelo de la demanda, por no haberse cumplido con los extremos exigidos por el artículo 340.-
Posteriormente en fecha 16 de junio de2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 25 de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo el abogado Kilson Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.212, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En fecha veintiséis (26)de los corrientes se realizó la audiencia oral en el presente juicio, de la cual quedó registro grabado y en la cual se dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR LA DEMNDANTE INTENTADA, en los términos siguientes:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que:
“…En fecha 7 de agosto de 1973, mis representados adquirieron en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida identificada con el número 541, situada en el parcelamiento Residencial Santa Inés, ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda…”
“…Con la finalidad de garantizar el pago del saldo por la compra del inmueble, antes descrito, mi representado ciudadano Pedro José Fernández Salazar, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de CONSORCIO LA PAULINA, S.R.L., sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 18, tomo 54-A, de fecha 22 de mayo de 1970, representada por su Presidente el ciudadano IGNACIO CONTRERAS IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.751.362, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sobre el indicado bien inmueble…”
Expuso igualmente en su escrito libelar la parte actora que:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida por mi representado a favor de CONSORCIO LA PAULINA S.R.L., fue objeto de prescripción y en consecuencia se extinguió, por cuanto desde la fecha en que se constituyó, vale decir, el 7 de agosto de 1973 hasta el 7 de marzo de 2010, han transcurrido 37 AÑOS, sin que hubiera interrumpido la indicada prescripción por parte de la acreedora, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a solicitar se declare la prescripción y en consecuencia extinguida la referida hipoteca…”
Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a CONSORCIO LA PAULINA S.R.L, ya identificada, representada por su Presidente el ciudadano IGNACIO CONTRERAS IRIBARREN, titular de la cédula de identidad N° 1.751.365, para que convenga o sea declarada la prescripción Extintiva de la Hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de la referida empresa.
Estimó su demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÌA

El defensor judicial designado a la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la actora, conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la estimó en Bs.50,000,00 cuando de su propio libelo queda claro que el monto o remanente de la hipoteca cuya prescripción se solicita es de Bs.50.000,00 a la fecha de 1973, que además no existe evidencia de los parámetros tomados por la actora para calcular la cuantía.
El Tribunal para resolver observa:

Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
A pesar de que la parte demandada rechazó la cuantía estimada por el actor, la misma se conformó solo con dicho rechazo, empero no lo justificó ni procedió a fijar un monto distinto, por lo que esta sentenciadora DECLARA FIRME LA CUANTÍA ESTIMADA POR EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento contentivo de la compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida identificada con el número 541, situada en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual consta la Hipoteca de Segundo Grado a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO LA PAULINA S.R.L., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1973. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de la parte actora y, la existencia de la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, Y ASI SE DECIDE.
III
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción la parte actora pretende que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida identificada con el número 541, situada en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Mirana la cual forma parte de la segunda etapa del referido parcelamiento en la Unidad N° 5, con área de 178 m2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Avenida Principal; Sur: Con la parcela N° 536; Este: Con la parcela N° 540 y Oeste: Con la parcela N° 542, con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00mts2),debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 07 de agosto de 1973, toda vez que prescribió la acción de conformidad con el 1.908 del Còdigo Civil, y en consecuencia se extinguió las hipoteca, por cuanto desde la fecha en que se constituyó, vale decir, el 7 de agosto de 1973 hasta el 7 de marzo de 2010, han transcurrido 37 AÑOS, sin que hubiera interrumpido la indicada prescripción por parte de la acreedora, por lo que procedió a demandarla por la EXTINCIÓN DE HIPOTECA contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA PAULINA S.R.L., sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada.-
Para demostrar la veracidad de los hechos alegados la parte actora trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble en el cual aparece constituida la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la demandada, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil, quedando demostrado su propiedad sobre el inmueble de marras y la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora.-
Observa quien aquí decide, le es aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA PAULINA S.R.L., se encuentra PRESCRITA, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÒN MERODECLARATIVA).- En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR a favor de la sociedad Mercantil CONSORCIO LA PAULINA S.R.L., que pesaba sobre el inmueble distinguido como: una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida identificada con el número 541, situada en el parcelamiento Residencial Santa Inés, ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Mirana la cual forma parte de la segunda etapa del referido parcelamiento en la Unidad N° 5, con área de 178 m2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Avenida Principal; Sur: Con la parcela N° 536; Este: Con la parcela N° 540 y Oeste: Con la parcela N° 542, con un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00mts2),debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 07 de agosto de 1973. La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda,
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- 201° Años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA P. GONCALVES F.-

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA P. GONCALVES F.-
Daliz***